Regulación probatoria en segunda instancia. Estudio crítico desde la informalidad de la Acción de  
Protección  
Kiara Antonella Perdomo Delgado  
Jeniffer Julliet Loor Párraga  
Volumen: 17  
Número:3  
Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
Artículo original  
Regulación probatoria en segunda instancia. Estudio crítico desde la informalidad  
de la Acción de Protección  
Evidentiary Regulation in the Second Instance: A Critical Study of the Informality  
of the Protection Action  
Kiara  
Antonella  
Perdomo  
Delgado1  
Resumen  
Esta investigación de tipo cualitativa, a través de sus métodos teórico jurídico y  
exegético jurídico, analizó las consecuencias jurídicas de la falta de regulación  
específica sobre las fases de la prueba en segunda instancia dentro de las acciones de  
protección considerando la informalidad inherente del procedimiento constitucional. Al  
comparar el tratamiento de las fases de la prueba en primera y segunda instancia, se  
observó que, aunque existen inconvenientes en ambas fases, estos son más marcados  
en la apelación, considerando que, en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y  
Control Constitucional, el artículo 24 deja a la discrecionalidad de la Sala constitucional  
la admisión de nuevas pruebas. En el análisis de casos judicializados de la Sala  
Provincial de Manabí, se destacó la urgencia de establecer criterios claros para el  
manejo de la prueba en apelación, con el fin de proteger los derechos de las partes  
procesales. A partir de los hallazgos, se propusieron reformas en la Ley para que  
incluyan cuestiones procesales en torno a todas las fases de la prueba en la segunda  
instancia, guardando equilibrio entre la informalidad del procedimiento constitucional y  
las garantías del debido proceso.  
Palabras clave: acción de protección, informalidad, procedimiento constitucional,  
regulación de las fases de la prueba, segunda instancia de acción de protección.  
Abstract  
This qualitative study, utilizing theoretical-legal and exegetical-legal methods, analyzed  
the legal consequences of the lack of specific regulation on evidence phases in the  
second instance of protection actions, considering the inherent informality of  
constitutional procedures. By comparing the treatment of evidence phases in both the  
first and second instances, it was observed that, while issues exist in both stages, they  
are more pronounced in appeals, given that Article 24 of the LOGJCC leaves the  
admission of new evidence to the constitutional court’s discretion. Through the analysis  
of judicial cases from the Provincial Court of Manabí, the study underscored the urgent  
need to establish clear guidelines for evidence management in appeals, aiming to  
1 Abogada de la República del Ecuador. Ecuador.  
2
Magíster en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Administrativo. Docente Titular de la Universidad San  
Gregorio de Portoviejo. Ecuador.  
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Regulación probatoria en segunda instancia. Estudio crítico desde la informalidad de la Acción de  
Protección  
Kiara Antonella Perdomo Delgado  
Jeniffer Julliet Loor Párraga  
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Número:3  
Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
Artículo original  
safeguard the procedural rights of the parties involved. Based on these findings,  
legislative reforms were proposed to address procedural aspects of all evidence phases  
in the second instance, balancing the informality of constitutional procedures with the  
guarantees of due process.  
Key words: protection action, informality, constitutional procedure, regulation of the  
stages of evidence, second instance of protection action.  
Introducción  
La acción de protección es una garantía jurisdiccional amplia, que permite la defensa de  
los derechos fundamentales ante cualquier acto u omisión de una autoridad pública no  
judicial o un particular. Este mecanismo se caracteriza por ser tutelar, no residual,  
subsidiario e imprescriptible, donde su objeto es la reparación integral.  
Al igual que todas las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución, la AP,  
se tramita en un procedimiento eficaz, rápido e informal, en donde la carga de la prueba  
se invierte y la recepción de las mismas se realiza dentro de una audiencia oral, bajo el  
direccionamiento de jueces constitucionales.  
Dentro de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  
(LOGJCC) se prevé el procedimiento de la acción de protección, no obstante, son  
visibles vacíos normativos que generan significativos problemas en la praxis  
constitucional. Uno de los mayores inconvenientes se presenta en el manejo de la  
prueba en la doble instancia de las acciones de protección.  
Mientras que, en primera instancia, según el artículo 16 de la LOGJCC, la audiencia es  
obligatoria, permitiendo el cumplimiento de las cuatro fases de la prueba, esto es:  
anuncio, admisibilidad, práctica y valoración. Las fases de la prueba en la segunda  
instancia han quedado desprovistas de un marco normativo claro y, en su lugar, han  
quedado a la discrecionalidad de los jueces de las Salas constitucionales. La ley sienta  
a la apelación sobre un impreciso artículo 24, mismo que presenta ambigüedades.  
Por tales razones, se enfatiza que el artículo 24 de la LOGJCC resulta vago. Al conocer  
las características de la AP, ¿se justifica esa imprecisión bajo la característica de la  
informalidad del procedimiento constitucional? Y de ser el caso ¿qué efectos tendría?  
En este contexto, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿cuáles son los efectos de  
la aplicación de la informalidad frente a la falta de regulación de la prueba en segunda  
instancia de la acción de protección?  
La presente investigación se centra en analizar los efectos de la aplicación de la  
informalidad en relación con la falta de regulación de la prueba en segunda instancia de  
la acción de protección (AP), esta indagación busca también evaluar si la ausencia de  
un marco normativo claro se justifica por la informalidad inherente a las garantías  
jurisdiccionales. Para ello, se ha llevado a cabo una comparación del manejo de las  
fases de la prueba en la doble instancia de la AP. A fin de proponer reformas legales  
que aseguren una regulación adecuada de la prueba en segunda instancia, buscando  
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Recepción: 28/11/2024  
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un equilibrio que respete el principio de informalidad característico del procedimiento de  
la AP.  
Los objetivos planteados se han materializado gracias a la revisión bibliográfica, así  
como a través de la selección, revisión y análisis de casos judicializados en apelación  
de acción de protección en las diferentes dependencias de la Sala Provincial de  
Manabí, en donde los hallazgos demuestran la existencia de decisiones heterogéneas  
en el manejo de la prueba en segunda instancia, así como la omisión, por parte de las  
Salas constitucionales, de todas las fases de la prueba afectando al derecho, a la  
defensa y al debido proceso  
Finalmente, en este trabajo se concluye que, la falta de una regulación clara en la  
LOGJCC sobre las fases probatorias en segunda instancia permite que las Salas  
constitucionales actúen con amplia discrecionalidad, afectando al debido proceso en  
diferentes garantías como la presentación de pruebas, ser escuchados, no quedar en  
indefensión en ninguna etapa del proceso, entre otras. Sin ajustes legislativos, estos  
vacíos en la normativa seguirán generando decisiones inconsistentes, vulnerando los  
derechos procesales de las partes.  
Metodología  
Este estudio se clasificó como un artículo científico de revisión con tipología jurídico-  
propositiva. Se utilizó un enfoque cualitativo de investigación. El trabajo describe de  
manera holística al objeto de esta indagación: la prueba dentro de la segunda instancia  
en las acciones de protección, la influencia de la informalidad en el procedimiento de la  
AP y en específico su repercusión en el tratamiento de las fases de la prueba en  
apelación.  
Los métodos y técnicas que le dieron forma a este abordaje fueron los siguientes:  
método teórico-jurídico, que resultó sine qua non para establecer conceptos y enmarcar  
diferencias entre diversos términos relevantes, por ejemplo, la prueba desde la óptica  
procesal general y constitucional, así como para establecer los fundamentos doctrinales  
que enmarcan el procedimiento de apelación dentro de las acciones de protección.  
Todo lo antes mencionado se complementó con las técnicas del estado del arte y bola  
de nieves.  
El segundo método empleado fue el exegético-jurídico, que permitió el análisis de los  
cuerpos normativos como la Constitución de 2008 y la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional, de la misma manera, este ejercicio se  
fortaleció con el método de análisis de contenido, presente también en la revisión de  
sentencias emitidas por la Corte Constitucional.  
Finalmente, esta revisión bibliográfica se enriqueció con la búsqueda, selección,  
descripción y el análisis de casos judicializados de apelación en acciones de protección  
en las diferentes dependencias de las Salas Provinciales de Manabí, donde se denotó  
un manejo heterogéneo con las fases de los elementos probatorios, en el ejercicio de la  
contradicción o la mera convocatoria de audiencia.  
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Resultados  
Análisis de resultados. Criterios de la Corte Constitucional. Cuestiones procesales  
relacionadas con la prueba  
En este apartado se destacarán criterios de la Corte Constitucional sobre cuestiones  
procesales relacionadas a la prueba. Se analizará la inversión de la carga probatoria en  
acciones de protección, la presentación de pruebas en segunda instancia, también, la  
convocatoria de audiencia en apelación y otros aspectos que se han planteado como  
interrogantes en los aportados anteriores respecto al procedimiento de apelación.  
Dentro de la AP, una de las características más interesantes es que se invierte la carga  
de la prueba, esto quiere decir que es la entidad accionada la encargada de desvirtuar  
los hechos alegados, asimismo, el accionante puede solicitarle pruebas, tal y como  
ocurrió en la Sentencia Nº 2846-18-EP/24 de la Corte Constitucional. Para efectos del  
caso presente, se tomó en consideración el artículo 16 de la LOGJCC, en la parte  
pertinente establece que “en los casos en que la persona accionada sea un particular,  
se presumirán por ciertos los hechos cuando se trate de discriminacióncoligiendo que  
este artículo establece un marco legal para la distribución del onus probandi o carga de  
la prueba, la Corte ha establecido que la inversión de la carga probatoria en este tipo de  
casos tiene la siguiente razón:  
Contrarrestar las asimetrías de poder entre los litigantes, especialmente en los casos  
donde una de las partes tiene mayor acceso a la información o a los recursos necesarios  
para probar sus afirmaciones. De ahí, que la intención del legislador haya sido la de  
concebir a esta regla como un mecanismo procesal orientado a proteger los derechos  
fundamentales y equilibrar el proceso judicial en las situaciones de discriminación y  
violaciones a los derechos de la naturaleza.  
En línea de lo expuesto sobre la inversión de la carga de la prueba, es importante  
destacar que la Corte ha analizado casos como el de la Sentencia Nº 760-20-EP/24, en  
los que se ha vulnerado la garantía de presentación de pruebas en primera instancia,  
afectando el derecho; y, en segunda instancia, se ha inobservado el principio de  
inversión. De aquí, se desprende la importancia de tener reglas claras en la  
presentación oportuna de pruebas como en la correcta aplicación del principio al que se  
hace énfasis en las primeras líneas de este párrafo.  
En la Sentencia mencionada en el párrafo ut supra, la Corte determinó que la decisión  
de segunda instancia violó el derecho a la seguridad jurídica, al atribuirle al actor la  
responsabilidad de gestionar pruebas que debía ser proporcionadas por la parte  
demandada, inobservando el artículo 16 de la LOGJCC:  
Esta Corte identifica una inobservancia de la norma por parte de la Sala, la cual afecta al  
debido proceso, en la garantía de la defensa, pues con dicha prueba se podía evidenciar  
o no la vulneración de derechos. Además, se advierte que la Sala no subsanó la  
violación de la sentencia de primera instancia a la práctica de la prueba, pues,  
transgredió el principio de inversión de la carga de la prueba e impuso una carga  
probatoria al accionante que no le correspondía.  
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En este contexto, resulta pertinente abordar otro criterio de la Corte Constitucional  
respecto a la prueba en acciones de protección, específicamente en relación con su  
presentación en segunda instancia. Desde una perspectiva objetiva, si en primera  
instancia, donde las reglas probatorias son más claras, se vulnera el derecho a la  
defensa, surge una preocupación aún mayor sobre cómo se garantiza este derecho en  
la segunda instancia.  
En la Sentencia Nº 3191-19-EP/24la Corte Constitucional señala que:  
(La) primera instancia no es el único momento en que se puede presentar pruebas en  
los procesos de garantías jurisdiccionales. Además, la competencia de las y los jueces  
para requerir la práctica de pruebas es independiente de la regla de la carga de la  
prueba... Esta regla se aplica solo ante la insuficiencia probatoria, es decir, cuando no  
existan pruebas aportadas por las partes ni pruebas de oficio que permitan demostrar los  
hechos controvertidos.  
Como respuesta del segundo problema jurídico que analizó la Corte en la sentencia en  
mención, consideró una significativa diferencia en la sustanciación de la audiencia de  
primera instancia, pronunciando que:  
En estos casos, a diferencia de lo que ocurre en apelación, la realización de una  
audiencia es obligatoria y la causa es resuelta por un juez o jueza. En cambio, en  
apelación, la audiencia es potestativa y el recurso es resuelto por un tribunal, conforme  
el artículo 24 de la LOGJCC. Las reglas que se aplican a un juez o jueza no siempre  
pueden ser igualmente aplicables a un tribunal, como órgano colegiado.  
Del mismo modo, en las SentenciasNº337-1 l-EP/19, Nº 1419-13-EP/19y Nº 561-13-  
EP/20, en donde, de forma común los accionantes alegaron la vulneración de su  
derecho a la defensa por no haber convocado a audiencia en la segunda instancia, la  
CC vuelve a dejar en manifiesto que: en el marco de una acción de protección, la  
convocatoria a audiencia en segunda instancia es facultativa, pues el órgano  
jurisdiccional de segunda instancia debe resolver en mérito del expediente y podrá  
convocarla únicamente si es necesario.  
Como se ha expuesto en el párrafo anterior, la regla general dispuesta en el artículo 24  
de la LOGJCC es que, la resolución de la apelación de la acción de protección deberá  
fundamentarse en virtud del mérito de los autos y de manera excepcional, se faculta a  
la Sala para ordenar la práctica de prueba de oficio. Al respecto la Corte Constitucional  
en la Sentencia Nº 1039-18-EP/21, precisa que: “no es obligatoria la apertura de un  
término de prueba en la segunda instancia, siendo posible que las partes aporten  
elementos probatorios durante la sustanciación de la causa.”  
Finalmente, en el análisis efectuado por la CC en la Sentencia Nº 1266-16-EP/21, en la  
parte correspondiente a la garantía de presentar pruebas, se señala que:  
Es preciso indicar que el derecho a la defensa con relación a la prueba, no se agota con  
la mera posibilidad de su presentación, sino además con el cumplimiento de otros  
presupuestos básicos como la posibilidad de ser practicada, confrontada, contrastada,  
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impugnada, sustentada, así como también la posibilidad de obtener un pronunciamiento  
motivado respecto a su valoración, ya sea en sentido positivo de acogimiento o negativo  
de desestimación; entre otros.  
Los criterios de las Sentencias ut supra emitidos por la Corte generan incertidumbre en  
la tramitación de la apelación, ya que, por un lado, se establece que la presentación de  
pruebas y la propia convocatoria de audiencia de segunda instancia queda a discreción  
de la sala constitucional. Y, por otro lado, se indica que el derecho a la defensa no se  
agota con la mera posibilidad de presentar pruebas, sino que además debe  
garantizarse el cumplimiento de otros presupuestos esenciales, como la posibilidad de  
que las pruebas sean practicadas.  
Ambos criterios conducen inevitablemente a una ambigüedad inminente por parte de la  
Magistratura Constitucional, lo que puede afectar la consistencia en la protección de los  
derechos de las partes. En todo caso, lo más lógico sería que en la ley de la materia se  
establezca que si se presenta pruebas en segunda instancia, obligatoriamente se  
deberá convocar audiencia.  
Casos ante jueces constitucionales de segunda instancia. Análisis desde las fases de la  
prueba  
Como parte de los resultados, se expondrá el análisis sobre los criterios aplicados en  
las fases de la prueba en segunda instancia en acciones protección, que han sido  
tramitadas en la provincia de Manabí. Casos que se obtuvieron a partir de una lista de  
procesos judiciales proporcionada por la Dirección provincial de Manabí de la  
Procuraduría General del Estado, de las causas en contra de instituciones públicas en  
las que comparecen y actúan por mandato de la Constitución y la Ley.  
Los criterios aplicados por las salas constitucionales de segunda instancia y/o las partes  
procesales han sido divididos en función de las fases de la prueba, destacando los  
números de las causas judiciales. Los resultados evidencian lo siguiente:  
1. Sobre la fase de anuncio de la prueba en segunda instancia se encontraron los  
siguientes criterios:  
a) Se realiza el anuncio en el recurso de apelación (Causas Nº 13284-2024-  
02212 y 13571-2022-00181).  
b) Se realiza el anuncio en escritos ingresados ante la Sala Constitucional de  
segunda instancia (Causas Nº 13320-2023-00099, 13176-2023-00038,  
13253-2023-00752, 13572-2022-00105, 13284-2022-17036, 13259-2023-  
00189, 13177-2022-00013, 13334-2022-02333 y 13314-2023-00145).  
2. Sobre la fase admisibilidad de la prueba en segunda instancia se encontraron los  
siguientes criterios:  
a) No se pronuncia sobre la admisibilidad de la prueba, se agrega al expediente  
el/los documento/s y destaca el fundamento que la Sala debe resolver en  
virtud de los méritos del proceso (Art. 24 de la LOGJCC) (Causas Nº 13320-  
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Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
Artículo original  
2023-00099, 13176-2023-00038, 13284-2024-02212, 13253-2023-00752,  
13572-2022-00105, 13284-2022-17036, 13259-2023-00189,13177-2022-  
00013, 13571-2022-00181, 13334-2022-02333)  
b) No se pronuncia sobre admisibilidad y considera el certificado de  
discapacidad anunciado como prueba para saltar el orden cronológico de  
resolución de procesos (Causa N°13314-2023-00145).  
3. Sobre la fase de práctica de la prueba se advierte lo siguiente:  
a) Las partes al advertir que hay anuncio de pruebas de la contraparte realizan  
la contradicción sin que la Sala corra traslado sobre aquello (Causa N°13177-  
2022-00013).  
b) Se convoca a audiencia a solicitud de una de las partes, sin que se precise  
que su finalidad es la práctica de la prueba anunciada, siendo la parte  
interesada quien realiza la presentación de la prueba durante la audiencia  
(Causas N°13334-2022-02333 y 13314-2023-00145).  
c) Se convoca a audiencia a solicitud de una de las partes, pero se niega la  
práctica de la prueba (Causa Nº13176-2023-00038).  
d) No se realiza la práctica de la prueba (Causas Nº 13320-2023-00099, 13176-  
2023-00038, 13284-2024-02212, 13253-2023-00752, 13572-2022-00105,  
13284-2022-17036, 13259-2023-00189, 13177-2022-00013, 13571-2022-  
00181, 13334-2022-02333 y 13314-2023-00145)  
4. En la fase de valoración de la prueba:  
a) No se advierte sobre prueba agregada en segunda instancia, ni siquiera  
sobre su incorporación al expediente (Causas Nº 13320-2023-00099, 13176-  
2023-00038, 13284-2024-02212, 13572-2022-00105, 13284-2022-17036,  
13259-2023-00189, 13177-2022-00013, 13571-2022-00181, 13334-2022-  
02333 y 13314-2023-00145).  
b) Recurso de apelación resuelto con sentencia valorando prueba agregada en  
segunda instancia, que incidió en la decisión (Causa N°13253-2023-00752).  
Discusión  
Fundamentos teóricos  
La acción de protección y su procedimiento bajo la óptica de la informalidad  
La Constitución Política de 2008 consolidó al Ecuador como un Estado garantista de  
derechos y justicia, ex consequentia, se consagraron diversos mecanismos para el  
ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En palabras de Morales (2021) no sirve  
de nada que formalmente se reconozcan derechos si no se otorgan mecanismos  
suficientes para defenderlos y garantizar su goce. Por ello, la CRE ha previsto diversos  
instrumentos jurídicos conocidos como garantías constitucionales, que se clasifican en  
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Aprobado: 24/05/2025  
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tres: garantías normativas, políticas públicas y las garantías jurisdiccionales. Las  
denominadas garantías jurisdiccionales serán abordadas a efectos del presente objeto  
de investigación.  
Para Guerrero del Pozo (2021, citando a Ávila Santamaría 2010) son definidas como  
herramientas constitucionales que tienen por finalidad evitar, detener y reparar de  
manera integral la afectación causada a una persona o grupo de personas por la  
vulneración de derechos reconocidos en la misma Carta Magna. Por su parte, la Corte  
Constitucional en las Sentencias Nº 147-12-SEP-CC y Nº 16-16- JC/20, sustenta que:  
Son acciones a disposición de la sociedad que permiten obtener la tutela frente a la  
vulneración de derechos y garantizan el pleno restablecimiento del goce del derecho  
conculcado, haciendo posible que los derechos prevalezcan ante amenazas o  
vulneraciones y permiten su goce efectivo en las realidades concretas.  
Sin embargo, cabe destacar que, a pesar de resonar con mayor vehemencia a partir de  
la Constitución de Montecristi, otrora en la legislación ecuatoriana ya existían vestigios  
de garantías jurisdiccionales materializadas en el conocido “amparo constitucional”, el  
cual fue instaurado de manera poca efectiva en la década de los setenta. A pesar de  
aquello, esta figura encontró su reconocimiento formal en el artículo 95 de la  
Constitución de 1998. Pazmiño (2022) afirma que con la llegada de la Constitución de  
2008 la denominación de “amparo constitucional” fue sustituida por “acción de  
protección” (AP).  
Sin embargo, aunque la acción de amparo constitucional fue precursora de la acción de  
protección, ambas figuras no comparten la misma naturaleza. Como señala Hidalgo  
(2024), el objeto de la acción de amparo era cautelar, con el fin de detener, prevenir o  
reparar de manera inmediata los efectos de un acto que violentaba un derecho  
fundamental, pero, no abordaba cuestiones de fondo.  
Por su parte, la acción de protección ha ganado relevancia por ser una de las garantías  
jurisdiccionales más amplias, informales y flexibles. Para Carrión (2021) este  
mecanismo fue diseñado para salvaguardar los derechos establecidos en la  
Constitución. Según Storni y Guerra (2021) la AP se destaca no sólo por su naturaleza,  
sino porque se erige como un recurso fundamental en el cumplimiento del rol garantista  
del Estado.  
La AP tiene una naturaleza tutelar definida en el artículo 88 de la CRE. Tal disposición  
establece que su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos que hayan sido  
lesionados por un acto u omisión por parte de cualquier autoridad pública no judicial o  
un particular, que preste servicios públicos impropios o actúe por delegación o  
concesión y haya provocado daño grave, o cuando una política pública prive del goce o  
ejercicio de derechos.  
Características de la acción de protección  
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En este marco, resulta relevante destacar algunas características particulares de la  
acción de protección. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la AP puede ser presentada  
siempre que no exista otro medio más idóneo para tutelar el derecho alegado. Esto se  
reconoce como principio de no subsidiaridad, característica que fue reconocida por la  
Corte Constitucional en la Sentencia Nº 210-15-SEP-CC, en la que se establece que en  
razón de su naturaleza:  
Debe considerarse que su carácter no es subsidiario, siempre y cuando se verifique la  
violación de derechos constitucionales, pues en este caso, el juez está obligado a  
declararla, por lo que se torna como el medio más eficaz para la reclamación planteada  
por los accionantes.  
Empero, esto no significa que la acción de protección sea residual, por el contrario, el  
juez constitucional nunca deberá exigir el agotamiento de las vías ordinarias o  
administrativas antes de acceder a la vía constitucional. Al respecto, en la Sentencia N°  
1754-13-EP/19 de la Corte Constitucional se establece: “Es una acción directa e  
independiente, que bajo ningún concepto puede ser residual y exigir el agotamiento de  
otras vías o recursos para poder ser ejercida.”  
Además, la acción de protección se vincula a la inalienabilidad e irrenunciabilidad de los  
derechos, por tanto, no prescribe. En relación a esta característica, Valdez, Cornejo y  
Loor (2023) manifiestan que la no prescripción de la acción de protección no está  
explícitamente reconocida en la Constitución ni en la LOGJCC, no obstante, se infiere  
de la ausencia de un plazo específico para presentar esta garantía jurisdiccional por  
criterios de la Corte Constitucional como los expresados en la Sentencia 179-13-EP/20.  
De manera coherente, Storini y Guerra (2021) expresan que la inmediatez no es un  
requisito para la admisión de estas acciones. Basándose en los criterios de la Corte  
Constitucional en las Sentencias Nº 179-13-EP/20 y 1681-14-EP/20, sostienen que el  
juez debe centrarse únicamente en verificar si el daño persiste, sin importar el tiempo  
transcurrido desde la vulneración.  
En ese mismo sentido, una vez constatada la persistencia del daño, el objetivo de la AP  
no es prevenir la vulneración de un derecho, sino, garantizar la reparación integral. Al  
respecto, Granda & Herrera (2020) destacan que los jueces, al declarar la violación de  
derechos, tienen el deber de disponer la reparación integral, abarcando tanto el daño  
material como el inmaterial. Esta reparación buscará que los titulares del derecho  
afectado puedan disfrutarlo plenamente con el fin de que se restituya la situación al  
estado anterior en que se encontraba antes de la transgresión.  
En la Sentencia N° 004-13-SAN-CC la Corte Constitucional dictamina que: “En materia  
específica de garantías jurisdiccionales se impone el deber judicial de la aplicación  
obligatoria de la reparación integral ante toda vulneración de derechos.”  
Lo expuesto, se alinea con el hecho de que la acción de protección, como proceso de  
conocimiento, no busca sólo declara la existencia de una vulneración, sino, también  
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Regulación probatoria en segunda instancia. Estudio crítico desde la informalidad de la Acción de  
Protección  
Kiara Antonella Perdomo Delgado  
Jeniffer Julliet Loor Párraga  
Volumen: 17  
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Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
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asegurar que los derechos afectados sean reparados de manera completa. Sin  
embargo, algunos doctrinarios sugieren que, a pesar de su enfoque en la reparación, la  
AP puede clasificarse como un proceso declarativo, dado su objetivo de reconocer  
formalmente el socavamiento de derechos.  
En contraste, el jurista ecuatoriano Ismael Quintana (2020), en su libro “Acción de  
Protección” aclara que este mecanismo no es un proceso de carácter declarativo, ya  
que no busca declarar o reconocer derechos, ni determinar la situación jurídica que se  
discute en otros procedimientos. Su objetivo únicamente es brindar protección cuando  
se considere pertinente. Además, el uso de la AP con fines declarativos constituye una  
causal de improcedencia de acuerdo con el articulo 42 numeral 5 de la LOGJCC.  
Procedimiento para tramitar la AP destacando la informalidad  
Abordadas las características de la AP, es fundamental conocer el procedimiento para  
tramitarla. Para ello, es necesario revisar la LOGJCC, normativa que desarrolla el  
procedimiento constitucional. La ley en mención regula la presentación de la demanda  
por la víctima o por un tercero afectado, ante el juez constitucional de primera instancia.  
Esta demanda no requiere de formalidades estrictas y puede presentarse de manera  
verbal o escrita.  
El artículo 10 de la ley hace alusión al contenido de la demanda, del cual únicamente  
son indispensables los hechos pormenorizados que ocasionaron la vulneración del  
derecho y las pretensiones, los demás requisitos pueden ser subsanados por el juez. Lo  
anterior considerando el objeto de garantías jurisdiccionales y propiamente de la acción  
de protección: la tutela de los derechos fundamentales.  
Adicionalmente, Guerrero del Pozo (2020) señala que, en la demanda de acción de  
protección no es obligatorio citar los fundamentos de derecho de la acción ni contar con  
el patrocinio de un abogado para su presentación, lo que demuestra la importancia del  
principio iuranovit curia y refuerza el carácter informal que caracteriza el procedimiento  
en materia de garantías jurisdiccionales.  
El siguiente paso es la calificación de la demanda, en la que el juez verifica el contenido  
mínimo de los requerimientos anteriormente mencionados. En este punto, es importante  
recordar que, no se puede sacrificar la justicia constitucional por la omisión de meras  
formalidades. Asimismo, el juez deberá constatar que no exista otro mecanismo más  
idóneo y eficaz capaz de proteger el derecho alegado y deberá verificar que la acción  
no incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad mencionadas en el artículo 42  
de la ley ibidem, como lo explica Quintana (2020).  
Una vez admitida la acción, el juez dentro de las 24 horas siguientes, deberá señalar  
día y hora en la que se llevará a cabo la audiencia, la notificación a las partes  
involucradas y el pronunciamiento de las partes para presentar elementos probatorios o  
medidas cautelares, si es necesario. Téngase en cuenta que, en materia constitucional,  
expresa Quintana (2020) son hábiles todos los días y horas, no obstante, la  
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Magistratura Constitucional ha determinado que no deben contarse feriados y fines de  
semana, restringiendo que se convoque una audiencia fuera de los días laborables.  
Cevallos (2021) explica que, una vez instalados en audiencia, el accionante inicia su  
intervención con veinte minutos para demostrar la vulneración del derecho alegado,  
según el artículo 14 de la LOGJCC. El accionado cuenta con el mismo tiempo para  
responder los fundamentos de la acción. La mayoría de los jueces indican a las partes  
que dentro de ese tiempo deberán practicar sus pruebas y una minoría otorga un  
tiempo adicional para la práctica de elementos probatorios.  
Posteriormente, en un tiempo de diez minutos las partes deben realizar las réplicas. La  
contrarréplica no está regulada en la Ley en mención. No obstante, los jueces conceden  
un tiempo adicional para esta intervención. Y con el derecho del accionante a cerrar la  
intervención concluye la argumentación de las partes. Finalmente, el juzgador será el  
encargado de concluir la audiencia una vez tengo un criterio formado para emitir la  
sentencia oral.  
Cabe aclarar que según lo que dispone el Art. 86 numeral 3 de la Constitución  
ecuatoriana: “Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona  
accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no  
suministre información”. Por lo tanto, cuando una entidad pública es la legitimada  
pasiva se reinvierte la carga probatoria y será esta la que deba demostrar que no existe  
vulneración de derechos, puesto que en ese caso de presume que hay dicha  
vulneración.  
A continuación, se abordará la prueba, partiendo desde su definición en el ámbito  
procesal general para luego analizar su tratamiento en el marco de las garantías  
jurisdiccionales, específicamente en la acción de protección. Se destacarán los  
lineamientos que siguen en las cuatro fases de la prueba, así como las particularidades  
de su manejo en la primera y segunda instancia.  
La prueba en acciones de protección: diferencias entre la primera y segunda instancia  
Previo a abordar a la prueba desde la óptica del proceso constitucional, resulta  
menester precisar el concepto de prueba desde la perspectiva procesal general. Prueba  
proviene del latín “probus” que significa bueno, correcto, terminología empleada con  
gran relevancia en las ciencias jurídicas, en la obra “Teoría General de la prueba”, el  
profesor Echandía (1998) la define como los medios usados para que el juez tenga  
conocimiento y convicción sobre los hechos de interés para el proceso.  
Sentís Melendo (1979) sostiene que la prueba es el elemento más relevante y  
significativo del proceso, pues es lo que determina su naturaleza. Esta relevancia se  
refleja en aforismos como “la prueba es el corazón del proceso”, que acentúa el papel  
trascendental de la prueba en establecer los hechos alegados, responsabilidades y  
fundamentan las decisiones del juez.  
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Como antecedente, Cárdenas Paredes & Cárdenas Paredes (2022, citando a Echandía  
1998) sostiene que la Antigua Roma fue el origen de la noción de prueba, estableciendo  
los fundamentos para la administración de justicia y el proceso para probar los hechos  
de aquella época. En aquel entonces, el juez actuaba como un árbitro del pueblo, con  
plena autonomía y libertad para valorar las pruebas según lo considera adecuado,  
quedando la decisión judicial bajo su total discreción. A esta fase se le denomina per  
legisaction.  
Cárdenas Torres (2023) considera que la prueba es la clave mediante la cual se  
exponen elementos esenciales que permite persuadir y llegar al convencimiento del  
juez. Lo cierto es que, sin pruebas o sin pruebas suficientes, el juez no sería capaz de  
resolver aspectos esenciales de la controversia, no podría impartir justicia y por ende no  
podría reconocer y declarar derechos.  
Entendiendo la importancia de la prueba dentro del sistema procesal, se debe  
comprender que no basta con simplemente presentar la prueba, ya que existen  
requisitos claves que garantizan que el proceso judicial cumpla con criterios de  
legalidad. Estos son: conducencia, pertinencia y utilidad para contribuir con un juicio  
más justo y eficiente.  
Tobar (2020) considera que para que un sistema judicial sea equitativo, debe prevalecer  
el derecho al debido proceso y se debe garantizar el debate probatorio, en el que la  
práctica de las pruebas ofrecidas debe responder al cumplimiento de las garantías  
procesales y constitucionales ofrecidas a las partes.  
El Ecuador es un Estado garantista de derechos y justicia. En este sentido, el artículo  
76 de la Constitución de 2008 reconoce que en todo proceso se asegurará el derecho al  
debido proceso, mismo que incluirá el derecho a la defensa. Una de las garantías de  
este derecho es la posibilidad de presentar pruebas y refutar las pruebas presentadas  
en su contra.  
La Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia Nº 016-13-SEP-CC, se ha  
pronunciado así:  
El derecho a la defensa forma parte de las garantías básicas del derecho al debido  
proceso. El derecho a la defensa se basa en la igualdad procesal en virtud de la cual  
las partes intervinientes en un proceso deben estar en igualdad de condiciones ante la  
administración de justicia.  
En esta misma lógica, en caso de la vulneración del derecho al debido proceso en  
cualquiera de sus garantías o de cualquier otro derecho constitucional las garantías  
jurisdiccionales se activan como mecanismos salvaguarda. En este sentido, tal como lo  
manifiesta Terán (2021), la actividad probatoria cumple un rol fundamental para tutelar  
el debido proceso y efectivizar su aplicación.  
A continuación, se abordará a la prueba en el marco de las garantías jurisdiccionales  
destacando la finalidad de la prueba en la acción de protección. Suárez (2021)  
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menciona que las “GJ” establecen los medios o procedimientos legales adecuados para  
asegurar la protección de los derechos y es la actividad probatoria un momento crucial  
para verificar y concretar la aplicación de estos derechos. Por su parte, la Corte  
Constitucional en la Sentencia Nº 639-19-JP/20 reconoce que:  
La prueba en los procesos de garantías jurisdiccionales, a diferencia de los procesos  
civiles, penales, laborales, entre otros, se rige por principios y reglas que le son propias  
y los caracteriza. Por su naturaleza jurídica se admite mayor flexibilidad en la forma de  
actuar los medios probatorios, que no son comunes en los procedimientos de justicia  
ordinaria.  
Para Rélica y Vintimilla (2021), sólo a través del principio de carga de la prueba se  
pueden comprobar las vulneraciones a los derechos constitucionales por actos u  
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, política pública o particulares. En  
adición a lo anterior, Quishpe (2020) añade que la presentación de las pruebas durante  
la audiencia no sólo permite declarar o no la vulneración, sino que, la observación de  
los daños sirve para determinar la reparación integral adecuada a la situación  
provocada.  
Ergo, la Corte Constitucional en la Sentencia Nº 1754-13-EP/19, establece que los  
jueces constitucionales deberán analizar de manera minuciosa y pormenorizada, los  
hechos del caso y las pruebas presentadas por las partes. En base a este análisis  
detallado los juzgadores podrán formar un criterio firme, justo y suficiente para declarar  
o no la vulneración del derecho constitucional alegado.  
Enfocándose concretamente en la acción de protección, Rélica y Veintimilla (2021)  
consideran que, los medios probatorios deberían incluirse de manera fundamental y  
exclusiva en las audiencias. Los autores agregan que la exposición de las pruebas no  
debería estar limitada a un tiempo de veinte minutos, como sucede actualmente, sino  
que debería contarse con un momento procesal oportuno y adecuado para el abordaje  
de las pruebas.  
No obstante, dado que la acción de protección constituye una garantía jurisdiccional y  
su ejercicio se enmarca en la tutela de derechos constitucionales, se desarrolla en un  
contexto de informalidad. En la Sentencia Nº 029-14-SEP-CC la Corte establece que  
se: “exige que el modelo procedimental de la AP -y de las garantías jurisdiccionales en  
general-se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y  
dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente  
afectado”.  
A pesar de la informalidad enunciada, es importante mencionar las problemáticas que  
emergen en la praxis y en específico, respecto a la prueba dentro de la acción de  
protección. Según Atancuri (2021), en el contexto ecuatoriano, la LOGJCC no considera  
un procedimiento claro para regular la carga de la prueba, esta omisión abre paso a la  
subjetividad o discrecionalidad del juez para su tramitación.  
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Gordillo y Pozo (2022) concuerdan que los vacíos que tiene la LOGJCC para el  
tratamiento de la prueba en la acción de protección, y en específico, para el anuncio de  
estas, da la posibilidad de que se realice en la demanda o audiencia, reduciendo el  
tiempo para hacer uso adecuado del principio de contradicción. Por ello, corresponde  
revisar las fases de la prueba en la acción de protección, diferenciando el procedimiento  
en primera y segunda instancia. Lo anterior con la finalidad de advertir las  
problemáticas que se presentan en la praxis procesal constitucional que giran en torno  
a estas fases.  
El tratamiento de la prueba en la acción de protección se organiza en las cuatro fases  
tradicionales de cualquier proceso ordinario, esto es: anuncio, admisibilidad, práctica y  
valoración. No obstante, dado que la AP está desprovista de formalidades estrictas, el  
tratamiento de la prueba es diferente al de la vía ordinaria, pues, las garantías  
jurisdiccionales son agiles y flexibles, lo que incluso hace que difiera el tratamiento  
entre la doble instancia constitucional.  
Respecto al anuncio, Cevallos (2021) manifiesta que, en esta primera fase, la  
presentación de pruebas inicia con su inclusión en el proceso con la demanda y la  
contestación de la demanda. En principio, se espera que el accionante aporte los  
medios de prueba disponibles que sustenten sus alegaciones. Si no dispone de dichos  
medios, puede recurrir a una argumentación que justifique la posible vulneración de  
derechos, lo cual podría invertir la carga de prueba.  
En cuanto a la admisibilidad de la prueba, García & Trelles (2021) señalan que a  
diferencia de otros procesos donde el juez examina la legalidad, pertinencia, utilidad y  
conducencia de la prueba, en los procesos constitucionales el juez sólo evalúa la  
constitucionalidad y pertinencia de la prueba al momento de admitirla. Cabe señalar  
que, según los autores, la negativa de un elemento probatorio en materia constitucional,  
puede ser objeto de apelación.  
En lo que concierne a la práctica de la prueba, Bravo y Macías (2024) establecen que,  
tanto en los procesos ordinarios como en los constitucionales, se realiza en la audiencia  
garantizando la contradicción entre las partes. Las autoras también destacan que el  
artículo 16 de la LOGJCC dispone que la recepción de la prueba sólo se efectuará  
durante la audiencia. Esto conlleva que, en muchos casos, las fases mencionadas  
previamente confluyan en la práctica, ya que el accionante puede anexar pruebas a su  
demanda o solicitar que el juez oficie pruebas que en el momento no dispone.  
Si durante la audiencia los hechos no han sido suficientemente probados, el juzgador  
puede, antes de la valoración, ordenar la producción de pruebas de oficio. Este  
mecanismo se utiliza únicamente cuando el juzgador lo considere necesario para  
esclarecer hechos claves del caso. (Bravo y Macías, 2024)  
Por último, en la fase de la valoración, Lara (2022) subraya que todo proceso judicial  
debe contar con un sistema de valoración probatoria. Este sistema comprende un  
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conjunto de reglas, principios y elementos normativos que deben considerarse para  
determinar el valor de cada prueba dentro del proceso.  
Finalmente corresponde establecer las diferencias entre las fases de la prueba en la  
acción de protección en primera y segunda instancia. Para ello, es necesario en primer  
lugar describir el objeto de la prueba en ambas instancias: en cuanto a la primera  
instancia, el objetivo de la prueba se enfoca en evidenciar que el acto u omisión  
demandado haya producido una violación directa de los derechos fundamentales  
tutelados por la acción de protección. Mientras que, en la segunda instancia, el objeto  
de la prueba es distinto, ya que se centra en revisar la legalidad y corrección de la  
sentencia de primera instancia.  
Concerniente a la regulación de la prueba en la doble instancia de la acción de  
protección, la LOGJCC, en su artículo 16, establece que en primera instancia la carga  
de la prueba se invierte, salvo excepciones. Las dos circunstancias por las que se  
pueden inadmitir, es por inconstitucionalidad o impertinencia. Y entre otros aspectos,  
que se presumirán por ciertos los hechos cuando la entidad pública accionada no los  
desvirtúe a través de pruebas. En la segunda instancia, el artículo 24 de la Ley ibidem,  
dispone que la Corte Provincial resuelva en virtud de los méritos del expediente,  
dejando a la discrecionalidad del juez, la práctica de nuevos elementos probatorios, y  
de ser el caso, convocar a audiencia.  
A continuación, se realizará una comparación del trámite de las fases probatorias en las  
dos instancias de la acción de protección, con el propósito de identificar sus diferencias  
y similitudes. Si bien el desarrollo de la prueba en primera instancia no presenta  
mayores dificultades, a pesar de una regulación deficiente, esto se debe a la  
convocatoria de la respectiva audiencia, en la cual se anuncian y practican las pruebas.  
En cambio, en la segunda instancia, sí surgen inconvenientes relacionados con la  
prueba, ya que su regulación se limita exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 24  
de la ley correspondiente, en la que se establece que el recurso de apelación se  
resuelve en función de los méritos del proceso.  
La fase de anuncio de prueba en primera instancia puede efectuarse en la demanda,  
conforme al artículo 10, numeral 8, de la LOGJCC, o durante la audiencia. En cambio,  
en segunda instancia, dado que la resolución debe basarse en los méritos del  
expediente, según lo establece el artículo 24 de la referida Ley, el anuncio de pruebas  
procede únicamente en casos donde surjan pruebas nuevas o nueva prueba (aunque  
estas no estén expresamente reconocidas en dicha normativa). Este anuncio puede  
hacerse en la fundamentación escrita del recurso de apelación, mediante un escrito  
adicional, o durante la audiencia, si se convoca una. Asimismo, en aplicación del  
principio de informalidad, dicho anuncio podrá realizarse hasta antes de la emisión de la  
sentencia.  
En cuanto a la segunda fase, relativa a la admisibilidad de la prueba, en primera  
instancia el juez constitucional puede admitir los medios probatorios tanto en el auto de  
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calificación de la demanda como durante la audiencia. En algunos casos, la  
admisibilidad es tácita, ya que el juez no se pronuncia expresamente sobre ella, pero la  
parte interesada procede a practicar la prueba. Situación que no varía en la segunda  
instancia, debido a que la Sala constitucional puede admitir pruebas tanto de forma  
escrita como oral en audiencia, cuando se convocase. Así mismo, se puede admitir de  
manera tácita o expresa.  
Sobre la fase de práctica de la prueba, en primera instancia se desarrolla  
exclusivamente durante la audiencia. En la segunda instancia, aunque las pruebas se  
presentan mayoritariamente de forma escrita, también podría darse en la audiencia, si  
se convoca.  
Por último, la valoración de la prueba en primera instancia se realiza una vez se han  
presentado y practicado los elementos probatorios siendo el juez constitucional quien  
los evalúa para fundamentar su resolución sobre la vulneración o no del derecho  
fundamental alegado. Esta fase no difiere de la segunda instancia en cuanto al  
ejercicio de valoración que le corresponde a la sala constitucional. Sin embargo, su  
decisión se limitará a expresarse sobre la procedencia del recurso de apelación.  
Como se ha desarrollado en los aspectos teóricos del presente trabajo, queda claro que  
la informalidad caracteriza el procedimiento de la acción de protección. No obstante,  
dicho carácter informal no justifica la ausencia de reglas claras en la regulación de las  
fases de la prueba. Por lo tanto, que el procedimiento constitucional sea “informal,  
sencillo, rápido y eficaz en todas sus etapas” no implica que se sacrifiquen derechos y  
garantías del debido proceso, como el derecho a la defensa.  
Los vacíos de la LOGJCC generan problemas en la praxis constitucional. Como se ha  
advertido en esta investigación, uno de los mayores inconvenientes se presenta en el  
manejo de la prueba en la doble instancia de las acciones de protección.  
Innegablemente, la tramitación de la primera y segunda instancia presentan dificultades  
que devienen de la indebida y/o falta de regulación de las fases de la prueba en la  
referida Ley.  
Sin embargo, en la primera instancia esa falta de regulación ha sido atendida a través  
de la audiencia que es de carácter obligatorio, en la que las partes anuncian y practican  
las pruebas, que son valoradas en la decisión del juez constitucional. A diferencia de la  
segunda instancia, en la que, no siendo obligatoria la convocatoria a audiencia, las  
Salas hacen uso trillado del término contemplado en el Art. 24 de la LOGJCC respecto  
a que resolverán en virtud de los méritos del expediente.  
En términos generales, el análisis de los casos tramitados en segunda instancia de  
acciones de protección, seleccionados y revisados en las distintas dependencias de la  
Sala Provincial de Manabí, evidencia decisiones heterogéneas respecto al tratamiento  
de la prueba. Los resultados de la investigación reflejan que la falta de criterios  
uniformes ha vulnerado los derechos de las partes procesales, ya que las Salas no se  
pronuncian sobre la admisibilidad de las pruebas, no garantizan el derecho a  
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contradecirlas ni aseguran su práctica en audiencia; además, omiten valorarlas  
adecuadamente al momento de resolver.  
Por lo tanto, resulta urgente una reforma a la LOGJCC que regule los aspectos  
procesales relacionados con las fases de la prueba en la tramitación de acciones de  
protección, especialmente en segunda instancia, que ello implique dejar a un lado la  
informalidad que caracteriza al procedimiento constitucional. Se propone incluir los  
siguientes aspectos:  
1. Obligatoriedad de resolver sobre la admisibilidad de la prueba en el momento  
procesal oportuno (escrita o verbal en la audiencia).  
2. Obligatoriedad de convocar la audiencia en segunda instancia, cuando se  
anuncien elementos probatorios en esta etapa (sin que esto limite a las partes  
a requerir una audiencia para alegatos, como se lo viene realizando).  
3. Obligatoriedad de garantizar la contradicción de la prueba en la audiencia de  
segunda instancia.  
4. Obligatoriedad de incluir el análisis de la prueba practicada en la segunda  
instancia al momento de resolverse el recurso de apelación en sentencia.  
Conclusiones  
El procedimiento de la acción de protección se caracteriza por su informalidad y  
flexibilidad. Sin embargo, es imprescindible una regulación precisa respecto al manejo  
de la prueba tanto en la primera como en la segunda instancia, de modo que se  
garantice el ejercicio efectivo de la tutela de los derechos fundamentales de las partes  
procesales dentro de esta garantía jurisdiccional.  
Dado que existen diferencias significativas en el tratamiento de la prueba entre la  
primera y la segunda instancia en acciones de protección, se ha identificado que la falta  
de regulación adecuada genera mayores deficiencias en la fase de apelación. Las  
Salas constitucionales utilizan de forma excesiva el argumento del Art. 24 de la  
LOGJCC, esto es, que resolverán “en mérito del expediente”, sin realizar un análisis  
exhaustivo sobre los nuevos elementos probatorios introducidos en esta etapa, ni sobre  
su admisibilidad, ni la necesidad de convocar a audiencia para su práctica y  
contradicción, ni mucho menos sobre su influencia de en la decisión del recurso de  
apelación.  
Si no se regula de forma adecuada las fases de la prueba en la segunda instancia de la  
acción de protección, seguirá primando la discrecionalidad de las Salas  
Constitucionales. Lo que, como se ha demostrado en la investigación, ha generado  
vulneración al debido proceso y a la defensa de las partes procesales en las garantías  
de presentar pruebas, a ser escuchado en audiencia y a no quedar en indefensión en  
ninguna fase del proceso.  
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Por lo expuesto, es necesaria una reforma a la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional que incluya cuestiones procesales en torno a  
todas las fases de la prueba en la segunda instancia, sin que ello implique menoscabar  
la informalidad que actualmente caracteriza al procedimiento constitucional. La inclusión  
de criterios como la resolución oportuna sobre la admisibilidad de la prueba, la  
convocatoria de audiencia en segunda instancia para el anuncio de nuevos elementos  
probatorios, el aseguramiento del principio de contradicción, y el análisis detallado de la  
prueba en la sentencia de apelación permitirá fortalecer el sistema de justicia  
constitucional en el Ecuador.  
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Página 456  
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Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
Artículo original  
Corte Constitucional del Ecuador (2013). Sentencia No. 004-13-SAN-CC,13 de junio del  
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Corte Constitucional del Ecuador (2019). Sentencia No. 1754-13-EP/19,19 de  
noviembre  
de  
2019.  
Corte Constitucional del Ecuador (2020). Sentencia No. 179-13-EP/20, 04 de marzo de  
Corte Constitucional del Ecuador (2015). Sentencia No. 210-15-SEP-CC,24 de junio de  
Corte Constitucional del Ecuador (2024). Sentencia No. 2846-18-EP/24, 04 de abril de  
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Protección  
Kiara Antonella Perdomo Delgado  
Jeniffer Julliet Loor Párraga  
Volumen: 17  
Número:3  
Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
Artículo original  
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Página 458  
Regulación probatoria en segunda instancia. Estudio crítico desde la informalidad de la Acción de  
Protección  
Kiara Antonella Perdomo Delgado  
Jeniffer Julliet Loor Párraga  
Volumen: 17  
Número:3  
Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
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Regulación probatoria en segunda instancia. Estudio crítico desde la informalidad de la Acción de  
Protección  
Kiara Antonella Perdomo Delgado  
Jeniffer Julliet Loor Párraga  
Volumen: 17  
Número:3  
Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/05/2025  
Artículo original  
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en Ecuador: ¿garantía de derechos o afectación económica al Estado? Revista  
Declaración de conflictos de intereses: Los autores declaran no tener conflictos de intereses.  
Contribución de autoría: Las autoras participaron en: conceptualizaciones, investigación, análisis  
formal, redacción-borrador original, redacción-revisión y edición. Análisis formal, metodología,  
redacción-revisión y edición.  
Página 460