Regulación probatoria en segunda instancia. Estudio crítico desde la informalidad de la Acción de
Protección
Kiara Antonella Perdomo Delgado
Jeniffer Julliet Loor Párraga
Volumen: 17
Número:3
Año: 2025
Recepción: 28/11/2024
Aprobado: 24/05/2025
Artículo original
conjunto de reglas, principios y elementos normativos que deben considerarse para
determinar el valor de cada prueba dentro del proceso.
Finalmente corresponde establecer las diferencias entre las fases de la prueba en la
acción de protección en primera y segunda instancia. Para ello, es necesario en primer
lugar describir el objeto de la prueba en ambas instancias: en cuanto a la primera
instancia, el objetivo de la prueba se enfoca en evidenciar que el acto u omisión
demandado haya producido una violación directa de los derechos fundamentales
tutelados por la acción de protección. Mientras que, en la segunda instancia, el objeto
de la prueba es distinto, ya que se centra en revisar la legalidad y corrección de la
sentencia de primera instancia.
Concerniente a la regulación de la prueba en la doble instancia de la acción de
protección, la LOGJCC, en su artículo 16, establece que en primera instancia la carga
de la prueba se invierte, salvo excepciones. Las dos circunstancias por las que se
pueden inadmitir, es por inconstitucionalidad o impertinencia. Y entre otros aspectos,
que se presumirán por ciertos los hechos cuando la entidad pública accionada no los
desvirtúe a través de pruebas. En la segunda instancia, el artículo 24 de la Ley ibidem,
dispone que la Corte Provincial resuelva en virtud de los méritos del expediente,
dejando a la discrecionalidad del juez, la práctica de nuevos elementos probatorios, y
de ser el caso, convocar a audiencia.
A continuación, se realizará una comparación del trámite de las fases probatorias en las
dos instancias de la acción de protección, con el propósito de identificar sus diferencias
y similitudes. Si bien el desarrollo de la prueba en primera instancia no presenta
mayores dificultades, a pesar de una regulación deficiente, esto se debe a la
convocatoria de la respectiva audiencia, en la cual se anuncian y practican las pruebas.
En cambio, en la segunda instancia, sí surgen inconvenientes relacionados con la
prueba, ya que su regulación se limita exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 24
de la ley correspondiente, en la que se establece que el recurso de apelación se
resuelve en función de los méritos del proceso.
La fase de anuncio de prueba en primera instancia puede efectuarse en la demanda,
conforme al artículo 10, numeral 8, de la LOGJCC, o durante la audiencia. En cambio,
en segunda instancia, dado que la resolución debe basarse en los méritos del
expediente, según lo establece el artículo 24 de la referida Ley, el anuncio de pruebas
procede únicamente en casos donde surjan pruebas nuevas o nueva prueba (aunque
estas no estén expresamente reconocidas en dicha normativa). Este anuncio puede
hacerse en la fundamentación escrita del recurso de apelación, mediante un escrito
adicional, o durante la audiencia, si se convoca una. Asimismo, en aplicación del
principio de informalidad, dicho anuncio podrá realizarse hasta antes de la emisión de la
sentencia.
En cuanto a la segunda fase, relativa a la admisibilidad de la prueba, en primera
instancia el juez constitucional puede admitir los medios probatorios tanto en el auto de
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