Ubicación sistémica del miedo insuperable en la teoría del delito  
Yhonny Ismael Valverde Jalca  
Tania Muñoa Vidal  
Volumen: 17  
Número:3  
Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/04/2025  
Artículo de revisión  
Ubicación sistémica del miedo insuperable en la teoría del delito  
Systemic location of insurmountable fear in the theory of crime  
Resumen  
El miedo insuperable es una figura jurídica que ha sido reconocida doctrinalmente como  
una eximente de responsabilidad penal, en razón de la coacción psicológica que  
imprime sobre el sujeto y sus capacidades volitivas, siendo reconocida en varios  
códigos penales. Sin embargo, dentro de este reconocimiento, existen vacíos y dudas  
acerca de su ubicación sistémica en las categorías dogmáticas de la teoría delito, lo  
cual claramente dificulta la aplicación práctica de esta eximente. Por tanto, es esencial  
analizar al miedo insuperable para efectos de su ubicación sistémica en la teoría del  
delito, identificando las diferentes posturas al respecto, y establecer una posición que la  
relacione con uno de los elementos constitutivos del delito. Para tales efectos, se  
empleó una metodología cualitativa, junto a los métodos de análisis crítico, jurídico  
comparado y exegético jurídico, y como técnica al estado del arte y la revisión  
bibliográfica documental. Se determinó que el miedo insuperable es una figura de  
naturaleza subjetiva, por lo que debe siempre analizarse según las particularidades del  
caso concreto a fin de establecer si la eximente es aplicable o no, llevando a concluir  
que su ubicación sistémica corresponde en sede de culpabilidad, concretamente, en el  
elemento de la no exigibilidad de otra conducta.  
Palabras clave: exigibilidad, eximente, miedo insuperable, responsabilidad penal,  
teoría del delito.  
Abstract  
Insurmountable fear is a legal figure that has been doctrinally recognized as an  
exonerating circumstance of criminal liability, due to the psychological coercion it  
imposes on the subject and his volitional capacities, being recognized in several penal  
codes. However, within this recognition, there are gaps and doubts about its systemic  
location in the dogmatic categories of the crime theory, which clearly hinders the  
practical application of this exonerating circumstance. Therefore, it is essential to  
analyze insurmountable fear for the purposes of its systemic location in the theory of  
crime, identifying the different positions in this regard, and to establish a position that  
relates it to one of the constituent elements of the crime. For such purposes, a  
1 Abogado de la República del Ecuador.  
2 Magister. Abogada. Docente titular de la Universidad San Gregorio de Portoviejo, Manabí. Ecuador.  
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Yhonny Ismael Valverde Jalca  
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Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/04/2025  
Artículo de revisión  
qualitative methodology was used, together with the methods of critical, comparative  
legal and legal exegetical analysis, and as a technique the state of the art and the  
documentary bibliographic review. It was determined that insurmountable fear is a figure  
of subjective nature, so it must always be analyzed according to the particularities of the  
specific case in order to establish whether the exonerating circumstance is applicable or  
not, leading to the conclusion that its systemic location corresponds to guilt, specifically,  
in the element of non-enforceability of other conduct.  
Key words: exigibility, exonerating factor, insurmountable fear, criminal liability, theory  
of the crime  
Introducción  
La infracción penal cometida bajo el estado de coacción psicológica, denominado miedo  
insuperable, supone una causa capaz de excluir la responsabilidad penal del sujeto, tal  
como se lo ha reconocido en gran parte de la doctrina y, en consecuencia, en códigos  
penales de varios países. Tal es el caso, que incluso donde no se coinciden en que el  
miedo insuperable excluya o exima de responsabilidad penal, se reconoce su carácter  
inhibitorio en los elementos que determinan la responsabilidad del sujeto (la voluntad, el  
intelecto, y el conocimiento) y, en consecuencia, se le guarda un lugar entre las  
circunstancias que atenúan la pena, tal es el caso de Ecuador.  
Empero, se ha observado la presencia de una serie de posturas doctrinales y legales,  
que denotan una falta de consenso en la ubicación del miedo insuperable dentro de una  
de las categorías dogmáticas de la teoría del delito, cuestión que llega al punto de abrir  
el debate sobre si esta figura jurídica debe ser tomada en cuenta o no, a efectos del  
análisis jurídico que se realiza a partir de los elementos de dicha teoría.  
Es así que, se han identificado varios autores que se refieren al miedo insuperable  
como causa de justificación. Por otro lado, hay varios autores que coinciden en ubicar el  
miedo insuperable en sede de culpabilidad, apelando en cambio a los elementos  
subjetivos que componen a esta figura en cuestión, como lo son el miedo, la coacción  
psicológica infringida, la voluntad. Por último, y entre varias otras posturas que se  
plantean, está también la de algunos entendidos que apartan al miedo insuperable del  
análisis de las categorías dogmáticas, en razón de que consideran pertinente vincularlo  
con las causas de exclusión de la conducta.  
En definitiva, y como muy grosso modo se ha planteado, existen varias posiciones al  
respecto del tratamiento para las conductas producidas bajo la injerencia de un miedo  
insuperable, por lo que resulta imperante que se busque, a través de una mirada crítica  
y reflexiva, establecer y aportar una postura concreta acerca de su ubicación sistémica  
en la teoría del delito. En consecuencia, esta investigación se diseña sobre la base del  
siguiente problema jurídico: ¿en cuál de las categorías dogmáticas de la teoría del  
delito, resultaría pertinente la ubicación sistémica del miedo insuperable?  
Para dar respuesta a dicha problemática, se realiza el análisis pertinente a la figura del  
miedo insuperable y su ubicación sistémica en la teoría del delito, a partir de su estudio  
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integral, para luego identificar las diferentes posturas y teorías que existen al respecto  
de su ubicación sistémica, y así, establecer finalmente una posición para la adecuada  
ubicación del miedo insuperable, en concordancia con los elementos constitutivos de la  
teoría del delito.  
Por último, cabe señalar que la investigación se propone también arrojar resultados  
concretos sobre los vacíos que presenta el Código Orgánico Integral Penal (en adelante  
COIP) en cuanto a la teoría del delito, y concretamente, ante la figura del miedo  
insuperable, el cual, de cierto modo, se lo asocia con una atenuante de la  
responsabilidad penal denominada como temor intenso, conceptos que también  
merecen la pena contrastarse dentro de este estudio.  
Desarrollo  
Desde la perspectiva de la psicología, se entiende al miedo como una emoción o  
sensación intensa de desagrado, que deriva de la aversión natural al riesgo o la  
amenaza, lo que se traduce en una percepción de peligro en la persona, el cual, por  
cierto, no necesita ser real, sino que basta con que se suponga como cierto o posible  
en un fututo, es por ello que incluso se la llega a asociar con la ansiedad, misma que  
por concepto refiere justamente a un miedo al futuro (Daza & Ángeles, 2021).  
Por otra parte, en cuanto a la insuperabilidad del miedo, refiere a que la sensación del  
mismo debe ser de tal intensidad que, pese a no excluir la voluntad del sujeto en su  
totalidad, sí afecta y condiciona seriamente su capacidad para autodeterminarse, de  
modo que le sea imposible actuar como lo haría el común de las personas (Córdova,  
2018).  
Resulta claro hasta este punto, que el miedo supone el primer requisito subjetivo para la  
configuración del miedo insuperable, no obstante, cabe preguntarse si ese miedo es  
requisito suficiente, o si puede ser compatible con otros motivos que impulsen el actuar.  
Sobre ello, un sector de la doctrina considera que, si concurren otras motivaciones  
como enemistad, odio, cólera, cálculo de beneficios, se colige que el miedo no es el  
auténtico impulso de la actuación, o en todo caso no es insuperable, y por lo tanto no  
aplicaría la eximente; por otro lado, hay quienes sostienen que obrar por otros motivos  
no es incompatible con la exención por miedo, con tal de que éste sea el móvil o motor  
preponderante, determinante o decisivo de la actuación (Luzón Peña, 2012).  
Por otra parte, acerca de lo insuperable, Muñoz Conde y García Arán (2010), se  
refieren a que el miedo debe ser superior a la exigencia media de soportar males y  
peligros para el común de las personas, siendo entonces un requisito objetivo que  
implicaría que todo aquello que origine la sensación de miedo sea real e inminente, lo  
cual (según estos autores) asemeja al miedo insuperable con causas de justificación  
como el estado de necesidad (situación de riesgo o peligro) o la legítima defensa  
(agresión real e ilegítima), aunque el componente subjetivo referente al miedo también  
hace conveniente tratarla en el ámbito de la culpabilidad (como se analizará más  
adelante).  
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Sobre la base de lo antes referido, es preciso aclarar que lo insuperable del miedo  
maneja al menos dos criterios al respecto, el primero que es de tipo objetivo, y se  
fundamenta en lo mencionado en el acápite anterior a este, y el segundo que es el  
criterio subjetivo, establece que la insuperabilidad del miedo debe determinarse con  
vistas al caso concreto y al hombre en concreto, toda vez que el miedo se trata de un  
estado psíquico personalizado, por lo cual, lo que debe importar en el análisis del caso  
son las características y las condiciones individuales del sujeto (Quirós, 2006).  
En concordancia con ello, se han desarrollado varias posturas respecto de la naturaleza  
u origen del mal temido (mal que provoca el miedo), como que este puede ser tanto real  
como imaginario, que puede ser provocado no sólo por el ser humano sino también por  
una causa natural o animal, o también, se dice que el miedo puede ser originado tanto  
por un mal ilegítimo como legítimo, siempre que el sujeto lo sienta como el mal de un  
daño o perjuicio que aquello le pueda ocasionar (Luzón Peña, 2012).  
No obstante, esta última postura ha acarreado innumerables críticas, pues como bien lo  
menciona el profesor Rodríguez Devesa, la ley no puede ni debe proteger a aquel que  
realiza un acto injusto y se ve acometido por el miedo que le produce una expectativa  
que es legítima a la luz del ordenamiento jurídico, como lo sería una aprehensión o una  
detención. Es el caso que, desde un punto de vista jurídico, no podría alegarse el miedo  
insuperable bajo el mal temido de una privación de libertad o cualquier otro acto dentro  
del orden de la ley. De lo contrario, ello conllevaría eximir a un ladrón que al ser  
sorprendido por la policía mata para evitar ser aprehendido, o al que cometa fraude  
procesal por temor a una condena.  
Ahora bien, para una mejor comprensión de este tema, es necesario señalar que la  
literatura jurídica sobre el miedo insuperable considera que la constitución de esta  
figura jurídica se conforma bajo los siguientes elementos: primero, la existencia de una  
situación de miedo insuperable; segundo, el mal temido u origen del miedo; por último,  
el mal ocasionado en perjuicio de un bien jurídico ajeno (Momblac & Ortiz, 2017).  
Conviene añadir a este punto, que del primer elemento surge a su vez la cuestión sobre  
los bienes jurídicos que pueden ser atacados y como consecuencia causar miedo  
insuperable en el titular. De aquello se derivan dos posturas: una restrictiva y otra  
amplia. Desde la postura restrictiva, se considera tan solo bienes jurídicos  
personalísimos, como lo son la vida y la integridad física; en contraste, desde la postura  
amplia se considera que no debe imponerse restricción alguna a los bienes jurídicos  
que puedan ser susceptibles de daño o amenaza y que sirvan como fundamento para  
un mal temido (Quirós, 2006).  
Esta segunda postura sería la más acorde con la naturaleza del miedo insuperable,  
pues de acuerdo con Rodríguez Devesa, la reacción de quien es presa del miedo  
insuperable depende del grado de aprecio que cada uno tenga de sus bienes jurídicos  
en juego, ya que, así como lo normal podría ser que las personas antepongan sus vidas  
por sobre todo lo demás, también hay quienes temen más a la ruina y, por ende, serían  
capaces de arriesgar su vida por defender la propiedad de lo que posee.  
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Bajo estas consideraciones, la doctrina jurídico penal ha definido al miedo insuperable  
como el constreñimiento a través del miedo como método de coacción psicológica, lo  
que resulta en una inhibición de la voluntad en la persona que lo padece, llevándolo en  
consecuencia a obrar contra las normas jurídicas penales (Martínez & Martínez, 2013).  
En otro criterio, el miedo insuperable se entenderá como un mal ilegítimo que provoca  
una intensa perturbación del funcionamiento de las facultades psíquicas que en el caso  
concreto impidan al individuo determinar libremente su voluntad, de tal forma, que no  
resulte justo condenar a quien actuó impulsado por un miedo de esta índole, dado que  
éste se le ha sido impuesto de modo implacable por el temor de que, al no ejecutar la  
conducta contraria a derecho, le sobrevendrá con seguridad un daño (Quirós, 2006).  
Bajo este panorama teórico de diversidad de criterios, García (2019), menciona que hay  
quienes ubican al miedo insuperable como un supuesto de inimputabilidad, por la  
afectación mental que el miedo puede producir en el sujeto, al mismo tiempo que otros  
niegan dicha tesis y ubican al miedo insuperable como causa de justificación o como un  
tipo de estado de necesidad por existir bienes jurídicos en conflicto, y finalmente, otro  
sector lo ubica ya sea como causa de inculpabilidad o como una causa de no  
exigibilidad a la luz de la culpabilidad.  
En definitiva, lo que sí es claro, es que ubicar al miedo insuperable en la teoría del  
delito, no ha sido tarea sencilla, la diversidad de posturas sobre su ubicación en una  
categoría concreta son evidencia de aquello. En este sentido, y luego de haber dado  
una aproximación general de lo que significa el miedo insuperable en cuanto a sus  
elementos constitutivos, se continúa con el abordaje de las demás condiciones y  
supuestos que lo rodean, en concordancia con las categorías dogmáticas que  
conforman la teoría del delito, concretamente, la antijuridicidad y la culpabilidad.  
Según el orden de las categorías dogmáticas en la teoría del delito, se abordan las  
teorías que relacionan al miedo insuperable con la antijuridicidad. En primer lugar, es  
necesario precisar qué es la antijuridicidad, la cual, de acuerdo con la doctrina, se  
define como la realización de un juicio valorativo cuyo objetivo es el de determinar el  
desvalor de una conducta y el desvalor de su resultado. Con respecto al desvalor de la  
conducta, se trata de la oposición formal de la conducta con respecto a la norma,  
mientras que el desvalor del resultado, concordante al concepto de dañosidad social,  
requiere que el injusto provoque materialmente un daño a un bien jurídico o a un interés  
jurídico ajeno (Guamán, Ríos, & Yuqui, 2021).  
Este concepto abarca tanto a la dimensión formal como material de la antijuridicidad,  
que no es otra cosa que los dos momentos que debe cumplir un acto típico para ser  
antijurídico. En su dimensión formal, el acto típico será antijurídico cuando contraríe a la  
norma en cuanto a su sentido formal; y en cuanto a su dimensión material, se trata que  
dicho acto o conducta defraude materialmente el sentido o finalidad de la norma,  
mediante la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido sin una justa causa.  
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En concordancia con ello, y desde una perspectiva funcionalista, la antijuridicidad, en  
relación a lo que se denominaba como causas de justificación de la antijuridicidad,  
permite por excepción aquellas conductas perpetradas por parte del autor que son  
admisibles por el ordenamiento, en cuanto son consideradas como necesarias o  
socialmente útiles (Guamán, Ríos & Yuqui, 2021). Es así, que el mismo Jakobs (1997),  
al referirse a la antijuricidad, afirma que “La materia de prohibición es el injusto, y  
antijurídica, a no ser que concurra una causa de justificación que excepcionalmente  
autorice la realización del tipo” (p. 1019).  
En este sentido, Núñez et al (2023) reitera que estas causas de justificación son  
aquellas que transforman el acto inicialmente antijurídico, en uno permitido o lícito, lo  
que consecuentemente conlleva a eximir de responsabilidad penal al autor. Entre  
dichas causas, son bien conocidos el estado de necesidad, la legítima defensa, y el  
cumplimiento de un deber u orden legítima, que precisamente son las que el COIP  
reconoce a partir de su artículo 30.  
Empero, si bien estas son las causas de justificación que más se reconocen como tal, lo  
cierto es que, tanto en la doctrina como en la legislación de la mayoría de países, no  
dejan de existir debates sobre el reconocimiento de otras figuras jurídicas como causas  
de justificación, entre ellas justamente, la figura del miedo insuperable.  
No son pocos los autores que defienden la tesis de la ubicación del miedo insuperable  
como eximente entre las causas de justificación. Alamo (2014) por ejemplo, refiere a  
que el miedo insuperable se debe analizar como causa de justificación, y más no en  
culpabilidad, ya sea como causa de inculpabilidad, inimputabilidad, o exculpación, toda  
vez que estas aplican tan solo cuando al sujeto no le era posible motivarse conforme a  
la norma, cosa que en el miedo insuperable no suele suceder, ya que, si bien el sujeto  
se encuentra en una situación de miedo, esto en realidad no le impediría el poder  
acceder al mensaje prohibitivo de la norma como para no motivarse de conformidad a  
ella.  
En este mismo sentido, Varona (1998) desarrolla la relación sistémica entre miedo  
insuperable y las causas de justificación de la antijuridicidad, estableciendo una  
comparativa con el miedo que también se halla presente en un estado de necesidad,  
bajo el supuesto de que este miedo (el del estado de necesidad) no produce en el  
sujeto un efecto inmotivable para con la norma penal, y por ende, en relación con ello,  
la sensación de temor que se halla en el caso de un miedo insuperable debiera  
aplicarse bajo las mismas consideraciones en cuanto a eximente de responsabilidad  
penal. En tal sentido, si se entiende que una sensación de miedo sí le permite al sujeto  
tener comprensión de la ilicitud de sus actos, el miedo insuperable ya no sería una  
cuestión de la culpabilidad, sino de antijuridicidad, ya que la conducta que aún se  
despliega bajo efectos motivadores sigue siendo antijurídica, pero que por los casos  
concretos que establecen las causas de justificación, el legislador prefiere no sancionar  
con una pena.  
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Por otro lado, Miranda (2021), hace referencia a que, de hecho, el miedo es un caso  
específico de estado de necesidad, ya que ambos coinciden en características como la  
existencia de un miedo causado por la presencia de un mal que lo provoca, con lo cual,  
queda claro que el agente buscaba actuar tan solo para proteger un bien jurídico propio  
o ajeno.  
Sumado a los argumentos antes vertidos, Núñez (2022) añade que el miedo  
insuperable debe ser reconocido en la norma penal como una causa de justificación,  
empero, toda vez que el mal temido que provoca el actuar bajo miedo insuperable  
proceda de causas reales o inminentes que resulten graves. Por lo que deberían  
descartarse todos aquellos males causados por la mera sugestión o imaginación del  
propio sujeto.  
No obstante, Momblanc & Ortiz (2017), quienes defienden en cambio la tesis del miedo  
insuperable como presupuesto de inexigibilidad de otra conducta, mencionan al  
respecto que “en el estado de necesidad el sujeto se halla en un perfecto estado de  
serenidad, mientras que en el miedo insuperable el estado emotivo no admite la  
reflexión” (p. 226). Es decir, que no es posible comparar la situación de necesidad con  
la afectación psíquica que el miedo insuperable produce en el sujeto, ya que en la  
primera (estado de necesidad) aún cabe espacio al razonamiento y la ponderación por  
parte del individuo para considerar la opción más conveniente y menos grave, mientras  
que, en el segundo (miedo insuperable), el sujeto se halla en un estado de coacción  
moral o mental que no le permite pensar con claridad y dirigir a plena voluntad sus  
decisiones.  
Sumado a ello, al respecto de la distinción entre el miedo insuperable y el estado de  
necesidad y las causas de justificación en forma general, es menester hacer alusión a  
los elementos objetivos y subjetivos de las causas de justificación, entendiéndose por  
elementos objetivos, aquellos que determinan los presupuestos y los límites de las  
causas de justificación. Por ejemplo, en la legítima defensa serían la agresión actual e  
ilegítima el presupuesto esencial, y la necesidad racional el límite a la misma; y en  
cuanto al elemento subjetivo, este requiere que el sujeto conozca la situación  
justificante y dirija su voluntad dentro de los límites de lo jurídicamente permitido, es  
decir, los elementos objetivos de la misma. Es el caso entonces, que faltaría el  
elemento subjetivo de la causa de justificación, cuando, por ejemplo, en un caso de la  
legítima defensa, quien pretende defenderse lo hace provocando la agresión a fin de  
obtener venganza por algo, ya que el sujeto decide voluntariamente apartarse de los  
límites establecidos (Muñoz & García, 2019).  
Y son precisamente estos elementos objetivos esenciales los que terminan de excluir al  
miedo insuperable de las causas de justificación, pues si bien el miedo es un elemento  
presente (o que puede estarlo) tanto en el estado de necesidad como en la legítima  
defensa, es claro que este no es la razón de la exención o justificación, sino las  
situaciones objetivas que lo provocan, como la situación de necesidad o la agresión  
actual e ilegítima, mientras que en el miedo insuperable la razón de la exención es el  
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elemento subjetivo del miedo, más allá de la situación que lo provoca (Muñoz & García,  
2019).  
A esto último, refiere Reinhart Maruch cuando menciona que a diferencia de la situación  
de necesidad que deriva sólo de sucesos naturales, como puede suceder en caso de  
inundación o ruina inminente de un edificio, el miedo insuperable puede generarse de  
situaciones de distinta índole.  
Cabe recalcar que los argumentos que aún sostienen al miedo insuperable como causa  
de justificación, se basan precisamente en el carácter objetivo con el que se refieren a  
la situación que provoca el miedo insuperable. Esto es, que el mal temido sea serio real  
e inminente, o lo que también se entiende en la doctrina como realidad o peligro  
inminente del mal que se pretende evitar. En este sentido, por real se deberá entender  
que aquello que provoca el miedo sea actual objetivamente hablando, y que en  
consecuencia el mismo sea grave o serio al resultar en un peligro inminente capaz de  
generar miedo insuperable en la psique del sujeto, esto significa, que el mal o peligro  
inminente tenga objetivamente un alto grado de probabilidad (Armstrong & Miño, 2020).  
No obstante, aquello resulta incompatible con la naturaleza del miedo insuperable, que  
es esencialmente de índole psíquico subjetivo, y que por ello se analiza de acuerdo al  
caso concreto y al sujeto en concreto.  
Esto podría comprenderse mejor con la relación entre el miedo insuperable y la legítima  
defensa putativa. Pues tal como manifiesta el profesor Hans-Heinrich Jescheck, la  
justificación de la acción defensiva implica un supuesto objetivo real (agresión) y que la  
defensa sea necesaria cualitativa y cuantitativamente. Por lo tanto, si el autor actúa  
sobre la base de un error considerado (legítima defensa putativa), es decir, un mal no  
real pero que se cree como tal a causa de una situación de miedo o terror, la defensa  
será antijurídica, sin embargo, este presupuesto de legítima defensa putativa puede aún  
resultar en una exclusión de la culpabilidad.  
En este contexto, se entiende que ya no podrá acogerse a la legítima defensa quien, al  
defenderse traspasa sus límites por una situación de miedo que le produjo una  
alteración psicológica y de perspectiva, como el sujeto que bajo una situación de miedo  
insuperable cree que está en inminente trance de ser víctima de una agresión ilegítima  
que en realidad no existe, no obstante, este sujeto hipotético sí podría acudir, en la  
medida en que se dé, acceder la eximente de miedo insuperable (Muñoz Conde &  
García Arán, 2010).  
Frente a esto, es oportuno volver a reiterar, que la reacción ante un mal putativo  
debería ser entendida como igualmente válida en el marco de un miedo insuperable,  
pues el mal temido puede ser tanto real como imaginario, y lo verdaderamente  
relevante es el efecto psíquico intimidatorio y amenazador presente al momento del  
acto, y que conduce a la alteración psíquica que llevaría a una reacción primitiva de  
defensa ante un hecho amenazante o considerado como tal (Caba, 2023).  
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Es por ello mismo, que en códigos penales como el chileno se suprimieron requisitos  
considerados innecesarios a la luz de la eximente del miedo insuperable, como lo es el  
de evitar un mal mayor, toda vez que resulta irracional exigir a aquella persona  
perturbada por un miedo insuperable evitar un mal mayor; además, la eliminación de la  
frase de un mal mayor responde a identificar el miedo insuperable con una  
caracterización psicológica que lo aparta y diferencia de las causales de justificación, y  
acercándolo al campo de la culpabilidad como ya se ha dicho (Guerra, 2019).  
Finalmente, para dar por terminado este apartado acerca de las causas de justificación,  
es necesario mencionar que además del estado de necesidad y la legítima defensa,  
existe otra causa de justificación con la que tradicionalmente se ha relacionado al miedo  
insuperable en varios casos, y no es otra que el cumplimiento de un deber o una orden,  
toda vez que esta (orden) supone una especie de fuerza externa que tiene el fin de  
dirigir la actuación de quien la recibe.  
Un ejemplo de ello es el caso del soldado Erdemovíc, mismo que refiere al emblemático  
juicio del 29 de noviembre de 1996 en el Tribunal Penal Internacional para la Antigua  
Yugoslavia, donde se sancionó a Erdemovíc por crímenes de guerra tras haber  
cometido el acto de ejecutar extrajudicialmente a un grupo de prisioneros, esto, con el  
antecedente de una orden superior que dirigió su actuar en dicho sentido. La defensa  
de Erdemovíc, alegó que en ocasiones anteriores este se había negado a cumplir tales  
órdenes, llegando incluso a interceder en favor de las víctimas, razón por la que luego  
los mandos superiores le amenazaron con matarlo si no cumplía lo ordenado, y es bajo  
este mal temido por la amenaza contra su vida, que Erdemovíc no tuvo otra opción que  
ejecutar a los prisioneros (Ragués, 2001).  
Al respecto de este caso y otros similares, Pérez (2022) menciona que, dada la  
jerarquía a la que todo soldado está sometido, y el contexto de violencia y confusión  
que provoca un estado de guerra o de conflicto armado, tanto la obediencia debida  
como el miedo insuperable pueden aplicarse en casos como este, sin dejar de atender  
a las reglas y principio Derecho Penal Internacional (DPI). De este modo, el miedo  
insuperable puede llegar a ser un atenuante o eximente, siempre que ello vaya en  
observancia con las reglas del DPI.  
En definitiva, bajo las condiciones mencionadas, el miedo insuperable puede concurrir  
con la orden de autoridad como causa de justificación, no obstante, aplicado de manera  
individual, las características de las causas de justificación no resultan del todo  
compatibles con la naturaleza del miedo insuperable, sino más bien con aspectos que  
conllevan a causas de inculpabilidad o exculpación.  
En primer lugar, es necesario tener claro qué es la culpabilidad, de acuerdo con lo  
establecido tanto en el ordenamiento jurídico como en la doctrina. Al respecto, Polaino  
Navarrete (2015), manifiesta que la culpabilidad se entiende como el reproche personal  
normativo por la realización de un injusto típico, mismo que se basa en la motivación o  
falta de motivación de la persona frente a la norma en cuanto a la realización de su  
conducta, o, dicho de otra forma, en la capacidad de libertad de autodeterminación de  
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la persona para actuar o no conforme a la norma en el momento de realizar el acto  
injusto y típico. Es en ese mismo sentido, que Berman (2021) define a la culpabilidad  
como una falta, entendida como el no cumplimiento de la exigencia moral de respetar  
los derechos de las demás personas.  
En este punto, es pertinente aclarar que la culpabilidad como categoría dogmática, ha  
sido objeto de varias transformaciones teóricas, que han ido de la mano con la  
evolución de las ciencias penales a través de los esquemas o sistemas penales que ha  
ofrecido la dogmática alemana. De tal modo, que se observa que han existido varias  
posturas o nociones de culpabilidad, desde las denominadas posturas sociológicas,  
psicológicas o personalizadas basadas en la peligrosidad, hasta la noción normativa,  
que es, a su vez, la que hoy el COIP acoge.  
En cuanto a la noción sociológica, la calificación de la culpabilidad podía darse en dos  
grados: de dolo o de culpa, elementos que a su vez se caracterizan por ser de libre  
valoración en relación con las normas, a diferencia del esquema finalista donde estos  
se analizan bajo un carácter descriptivo y positivista a la luz de los elementos del tipo  
penal. Dicha valoración entonces, tenía como fin determinar una relación sociológica,  
más no normativa, entre la voluntad del autor y el resultado. Posteriormente, y  
consecuente con esta noción, surge una tesis mixta de la culpabilidad, la cual reúne  
caracteres de la postura sociológica como de la normativa, por cuanto la culpabilidad  
pasó de tratarse de un conocimiento subjetivo-sociológico, a un juicio valorativo objetivo  
que, sin embargo, no expulsa lo sociológico por completo (Márquez, 2015).  
Y en cuanto a la tesis normativa, remonta sus orígenes a los aportes de autores como  
Paul Merkel y Otto Berg, quienes, afirmando que esta debía entenderse como juicio de  
reproche, parten de la idea de que el dolo y la culpa no eran formas de culpabilidad,  
pues la estructura de dicha categoría debía ser la misma tanto para hechos dolosos  
como culposos. Es por ello que en el enfoque finalista planteado por Welzel, dolo y  
culpa pasan a sede de tipicidad como formas de conducta humana con respecto al  
hecho típico, más no de culpabilidad, cuyo enfoque normativo recoge además los  
siguientes elementos: la imputabilidad, la posibilidad de comprensión del injusto, y la  
exigibilidad de la conducta conforme a derecho (López, et al, 2022).  
Desde esta perspectiva, el reproche de culpabilidad se deberá entender como la deuda  
que tiene aquel que ha defraudado a la norma y a la sociedad mediante un acto  
contrario a la norma, aun cuando pudo actuar o motivarse conforme a la misma y no lo  
hizo, es por ello que el reproche supone en sí mismo el desvalor al que antes ya se  
hacía referencia desde las nociones mixtas de la culpabilidad (Márquez, 2015).  
Haciendo un resumen diacrónico del fundamento para el juicio de reproche de la  
culpabilidad, se encuentra que este empieza con la posibilidad del sujeto para conocer  
y seguir la norma de conformidad con su capacidad de libre determinación y albedrío,  
entendiéndose también como la capacidad de motivarse conforme al contenido de la  
misma en arreglo con sus capacidades intelectuales y volitivas. Y posterior a la libertad  
de autodeterminación como base del reproche, procede la noción funcionalista de  
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responsabilidad por la propia motivación, la cual se basa en la imputación de la  
sociedad al sujeto de actuar con apego a las expectativas que establecen las normas  
en relación con los roles. Y es sobre esto último que la doctrina adopta la idea de la  
actuación de hombre promedio como parámetro de motivación o falta de motivación  
conforme a la norma (Araujo, 2014).  
Por otro lado, es importante hacer énfasis en los elementos de la culpabilidad, ya que,  
como se verá más adelante, se relaciona algunas de las tesis que se plantean para  
explicar la ubicación sistémica del miedo insuperable en las categorías dogmáticas que  
conforman la teoría del delito. Sobre el primer elemento, la imputabilidad, puede  
entenderse desde dos perspectivas, por un lado, la imputabilidad como condición del  
individuo, que hace referencia a un análisis interno del ser humano para determinar si  
se encuentra en la capacidad mental suficiente para que se le pueda atribuir la  
responsabilidad penal por su conducta. La segunda forma refiere a un concepto  
normativo, donde lo decisivo para determinar la culpabilidad no son las condiciones  
psicológicas o culturales per se, sino, si el sujeto está en la capacidad de ajustar su  
comportamiento a las normas que imperan sobre sus actos. Ambos conceptos tienen  
similitudes, la diferencia como tal radica en que el primero se remite a la naturaleza del  
hombre, mientras el segundo es de naturaleza normativa (Martínez, 2005).  
Por el contrario, a falta de las capacidades del sujeto para ser imputable y responder  
penalmente, este sería entonces considerado como inimputable, concepto que  
precisamente se define como la falta de capacidad de culpabilidad, pues en este punto  
ya no se requiere determinar la materialidad de un acto típico, ni siquiera la ilicitud o  
desvalor del mismo, sino que implica determinar si el sujeto es imputable en sentido  
subjetivo, lo cual se identifica por la carencia de capacidades relativas a la libertad en el  
sujeto, mismas que en esencial son la: inteligencia, la voluntad y la salud mental  
(Criollo, Mogrovejo, & Durán, 2019).  
De aquí deriva la idea de trastornos mentales como causa de inimputabilidad, ya que  
estos suponen una afectación al ánimo, al pensamiento y consecuentemente al  
comportamiento, reduciendo de forma considerable las capacidades cognitivas y  
volitivas del sujeto, lo que les impide comprender lo antijurídico de su conducta, y  
resulta en una exclusión de la responsabilidad penal por enajenación mental en el  
momento del crimen (Guaña & Gende, 2022).  
Estos trastornos mentales pueden a su vez ser permanentes o transitorios, así, de  
acuerdo con Santacruz et al (2021): “el trastorno mental permanente es aquella  
perturbación psíquica que persiste en el tiempo de forma contínua y necesariamente  
debe tener una base psicológica o estructural” (p. 248); por otra parte, acerca del  
trastorno transitorio, el mismo autor manifiesta que “se da cuando el curso de la  
alteración implica un estado de recuperación de las facultades mentales superiores y el  
acusado puede retornar a una condición de normalidad psíquica” (p. 248).  
En cuanto al segundo elemento de la culpabilidad, la comprensión de la antijuridicidad,  
menciona Zaffaroni (2002), que este elemento exige que el autor tenga la posibilidad de  
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comprender el carácter injusto de su acto, pues de lo contrario, y si el error que le llevó  
a no comprender lo injusto de su acto resulta invencible al grado de no serle exigible  
dicha comprensión, se concluye que no habría culpabilidad.  
En palabras de Zavala Egas (2014), solo es posible determinar que un sujeto no  
conocía o no comprendía la ilicitud de su conducta, cuando actúa sobre el basamento  
de un error de prohibición, ya que, si bien puede realizar un injusto típico con pleno  
conocimiento y voluntad sobre el mismo, lo hace sin ser consciente de su desvalor, lo  
cual le conduce a la creencia errónea de que su actuar está permitido o justificado por  
la norma penal. Es en ese sentido, que uno de los presupuestos comunes de error de  
prohibición, es la legítima defensa putativa, donde el autor por error cree que se está  
defendiendo de una agresión que resulta no ser real.  
Esto conduce al tema de la exigibilidad de otra conducta, como tercer elemento de la  
culpabilidad, y que, por ende, sirve también a efectos de determinar la responsabilidad  
penal de un sujeto, e incluso, a falta de este, permite también configurar otras causas  
de exculpación además de las de inculpabilidad que ya se mencionaron y que recoge el  
COIP, donde, por cierto, este elemento de la culpabilidad no está reconocido. Al  
respecto, Martínez (2020), menciona que las denominadas causas de no exigibilidad,  
eximen de la culpabilidad a aquellas personas que actúan de forma contraria al  
derecho, como respuesta a situaciones en las que sufren un impacto psicológico como  
consecuencia de la amenaza recibida, y que, por lo tanto, se colige que no se les puede  
imputar una pena por no serles normativamente exigible actuar de otra forma.  
Lo anterior se puede entender mejor bajo la lógica de la acción finalista, desarrollada  
por Welzel, la cual, dicho sea de paso, implicó una superación de las etapas de las  
connotaciones naturalista-causalista o naturalista-psicologista, pasando a una  
concepción netamente normativa de la culpabilidad, en la cual esta se comprende como  
reprochabilidad pura, y que se determina a través de un juicio de valor donde se decide  
si la acción antijurídica puede ser reprochada al autor en su caso concreto e individual  
(Montes, 2014).  
En concordancia con ello, Martínez (2020), explica que el miedo insuperable se  
configura como una causa de exculpación basada en el principio de inexigibilidad,  
porque dadas las circunstancias parece razonable la actuación que el sujeto realiza,  
que por mucho que sea antijurídica, en las circunstancias en las que se dio el hecho, el  
Derecho Penal no puede reprocharle que llevare a cabo una conducta contraria a  
derecho, y para cuya apreciación se requerirá una valoración de los hechos  
acontecidos.  
Llegados a este punto, corresponde ahora abordar las tesis acerca de la ubicación  
sistémica del miedo insuperable como causa de inculpabilidad o de exculpación, en  
relación con los elementos que constituyen la culpabilidad normativa. Y para no perder  
coherencia con el orden en que se han venido narrando los puntos hasta ahora, es  
menester partir con el análisis del miedo insuperable vinculado a la no exigibilidad de  
otra conducta.  
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Para empezar, es preciso diferenciar entre los términos de inculpabilidad y de  
exculpación, ya que en este punto se hará referencia al miedo insuperable como  
exculpante. Sobre la inculpabilidad, supone ausencia completa de culpabilidad, en  
casos donde el sujeto no pueda determinarse conforme a la norma a causa de errores  
que no le permitieran comprender la antijuricidad de su conducta. Por otro lado, la  
exculpación, resulta en una renuncia de exigir responsabilidad al actor, en casos donde  
la situación no le exija haber tomado otra decisión sino la de lesionar un bien jurídico  
ajeno. Esto último es lo que obra en supuestos como el estado de necesidad  
exculpante y el miedo insuperable (Momblac & Ortiz, 2017).  
En este punto, conviene precisar que el miedo insuperable responde a los estados  
emocionales denominados asténicos, que son débiles o no violentos, en contraposición  
a los esténicos, que son agresivos o violentos. Esto permite entender que en el miedo  
insuperable el sujeto no toma la iniciativa de hacer daño, sino que reacciona asustado o  
confuso ante una amenaza de daño de acuerdo a un instinto de conservación, salvo en  
ámbitos profesionales especiales donde el actuar o no actuar en base al miedo no se  
tolera social ni jurídicamente (Luzón Peña, 2012).  
Esto último hace referencia a aquellos sujetos que se hallan vinculados a deberes  
especiales que exigen superar una situación de miedo, por ejemplo, en casos como la  
acción policial para detener un delincuente, la intervención de los bomberos frente a un  
incendio, los salvavidas en el mar, la actuación de los militares en las fronteras, y entre  
muchas otras situaciones más que puedan darse (Rodríguez, 2021).  
Entender esto es importante para determinar la procedencia del miedo insuperable a  
efectos de exculpación, por eso, para dar más detalle al respecto, es preciso aludir a la  
bien conocida posición de garante, que no es otra cosa que el rol obligatorio que posee  
un individuo para actuar en defensa del bien jurídico de otro, por lo cual, se colige que a  
dicho rol le recae una expectativa social y jurídica superior al promedio que le obligaría,  
en el caso concreto, a superar el miedo que pueda producir un determinado mal temido  
(Orellana & Enderica, 2021).  
Fuera de estos casos especiales, hay que aclarar que la no exigibilidad, no significa en  
estricto sensu que el autor no tuviese otra alternativa de actuación que la delictiva  
realizada, en tanto llegados a la culpabilidad siempre habrá al menos una segunda  
alternativa. Lo que sucede realmente, es que, en situaciones de coacción moral  
externa, la voluntad se ve comprometida en gran medida, por lo que la exigencia de la  
meditación sobre dichas alternativas para escoger la más apegada al derecho,  
resultaría por completo irracional (Momblac & Ortiz, 2017).  
Debe recordarse en este punto, que el derecho, bajo criterio de racionalidad, no puede  
exigir la realización de comportamientos imposibles que carezcan de coherencia según  
la circunstancia. Por ejemplo, al que sufre amenaza de muerte bajo la condición de  
mata a otro, no sería coherente y racional obligarlo a elegir su propia muerte. Este es  
un principio tan antiquísimo que proviene desde el derecho romano, bajo la máxima  
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impossibilium nulla obligatio (nadie está obligado a lo imposible) (Momblac & Ortiz,  
2017).  
Aquello es tan claro y evidente, que en legislaciones como la alemana se consideran  
impune los actos cometidos por exceso derivado de perturbación o miedo, como las  
derivadas de ciertas situaciones o circunstancias que puedan alterar la percepción, las  
cuales pueden ir desde condiciones de clima, estación, nocturnidad, emergencias, que  
excluyen la responsabilidad en aquellos casos en los que el agente obre impulsado por  
miedo insuperable causada por tales, o que al menos deben ser tenidas en cuenta en la  
deducción de la pena (Velasquez, 2004).  
Al respecto, Miranda (2021), menciona que, con la teoría de la no exigibilidad de otra  
conducta, no le correspondería ningún reproche a un autor cuando no se le pueda  
haber sido exigible otro comportamiento pese a haber arremetido contra bienes  
jurídicos protegidos, por cuanto se da en el marco de una situación de riesgo o  
amenaza, como la del miedo insuperable, donde se dice que el hombre promedio  
estaría totalmente de acuerdo al grado de admitir haber actuado de la misma manera  
de hallarse en tal situación.  
De conformidad con esto último, el miedo insuperable no se trata entonces de que el  
sujeto haya carecido de la capacidad de motivarse a actuar conforme a derecho, sino  
de que dicha motivación deja de ser no solo obligatoria sino también esperable y por  
ende inexigible para un ciudadano común. En consecuencia, al no ser exigible la  
conducta conforme a derecho, la conducta contraria dejará constituir infidelidad al  
derecho, y por ende de la específica situación se colige una ausencia de  
responsabilidad penal para el autor (Mañalich, 2008).  
De este modo, sobre todo lo expuesto hasta ahora, se infiere que el miedo insuperable,  
como eximente de la responsabilidad penal, se ubicaría dentro de la culpabilidad,  
concretamente relacionada al elemento de la no exigibilidad de otra conducta. No  
obstante, aterrizando esto en el caso de Ecuador, en el COIP se observa la ausencia de  
la no exigibilidad de otra conducta entre los elementos de la culpabilidad, lo que  
constituye sin duda un vacío que obstaculiza la pretensión de establecer una ubicación  
sistémica del miedo insuperable en la culpabilidad dentro del COIP, pues cada uno de  
los elementos que componen esta categoría dogmática, se relacionan directamente con  
las causas de inculpabilidad establecidas en el artículo 35 del COIP.  
Por otra parte, también hay teorías y autores que definen al miedo insuperable como  
una causa de inimputabilidad, considerando el carácter profundamente psicológico  
detrás del miedo, de hecho, el primer acercamiento a este tema requirió  
necesariamente recurrir al campo de la psicología, y es en base a esto, que se asocia lo  
insuperable del miedo que siente un individuo, con una situación psíquica constitutiva  
de trastorno mental transitorio (Momblac & Ortiz, 2017).  
En concordancia con lo anterior, Guerra (2019), menciona que el miedo insuperable  
atiende a un análisis en el que se deberá acreditar una perturbación grave que altere la  
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personalidad según los parámetros de psicopatología, como el paranoico, el orgánico  
fronterizo y el esquizotípico, es decir, trastornos de la personalidad que producen una  
alteración del sentido de la realidad, como en los excesos a las causas de justificación.  
Sin embargo, en concordancia con la jurisprudencia española, el miedo insuperable a  
efectos de inimputabilidad, no se tratará de cualquier estado emotivo de temor, sino uno  
que infrinja una grave perturbación psíquica en el sujeto, al grado de que implique una  
causa de inimputabilidad por trastorno mental transitorio en el caso concreto (Barrera,  
2022).  
Así mismo, varios tratadistas que defienden esta tesis se basan en que un miedo  
intenso e insuperable para el sujeto promedio, genera una especie de trastorno mental  
transitorio en la persona, donde se verán anuladas sus facultades cognoscitivas y  
volitivas, dando lugar a un estado psíquico que conduce a una inimputabilidad  
momentánea (Núñez, 2022).  
En virtud de ello, Farro y Gil (2023), destacan lo importante de que el miedo insuperable  
se considere como una causa de inimputabilidad, añadiendo que las personas que  
cometen un delito debido a un miedo insuperable, no tienen en principio la intención de  
hacerlo, pero dicha situación psíquica de miedo, termina generando en su  
comportamiento una reacción que les hace dirigir su accionar hacia un resultado que en  
circunstancias normales no realizarían.  
No obstante, en contraposición a esta tesis, Mir Puig (2008), menciona que el trastorno  
mental se materializa en actos irreflexivos y desprovistos de toda motivación, y por ello,  
sus efectos se dan sobre la imposibilidad de dirigir su conducta a voluntad, es decir,  
que prácticamente la voluntad se halla ausente en el cometimiento del acto. Mientras  
que, en el miedo insuperable, si bien no se niega que la capacidad volitiva se puede  
hallar mermada de forma considerable, no implica que esta se excluyó en su totalidad,  
pues el sujeto aún cuenta con la opción de negarse a cometer el acto ilícito, so pena de  
sufrir el riesgo que representa la materialización de la coacción, pero, en definitiva, el  
sujeto no pierde la capacidad de comprensión sobre sus actos.  
Por otra parte, es importante precisar sobre la no conveniencia de la ubicación del  
miedo insuperable como causa inculpabilidad, relacionada con la inimputabilidad por  
trastorno mental, toda vez que la declaración de exclusión de culpabilidad por trastorno  
mental, si bien excluye la pena como consecuencia jurídica para el sujeto, no implica el  
descarte de otro tipo de consecuencias jurídico penales, como es el caso de las  
medidas de seguridad que el juez deberá disponer en casos de inimputables. Por otra  
parte, aun si el trastorno producido por el miedo es transitorio o momentáneo, de  
antemano aquello no surtirá como efectos la exclusión de la pena, sino una moderación  
a la misma tan solo, constituyendo lo que se denomina como semiimputabilidad  
(Muñoa, 2019).  
Por otro lado, en lo que se refiere al miedo insuperable como causa de exclusión de  
conducta, Llano (2022), admite que las causas de exclusión de la conducta y el miedo  
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insuperable pueden aparentar relación, bajo el elemento común de la voluntad. Sin  
embargo, tienen marcadas diferencias, y para explicarlo, compara el miedo insuperable  
con la fuerza irresistible, ya que en ambos existe el precedente de una fuerza externa  
que interviene sobre la voluntad de la persona. No obstante, es precisamente en el tipo  
de fuerza donde radica la gran diferencia entre ambos conceptos, pues en la fuerza  
irresistible, la fuerza que interviene es física y por ende no deja opción al sujeto para  
controlar el resultado de su conducta, por lo cual no existe voluntad alguna; por el  
contrario, el miedo insuperable es producido por una fuerza de tipo moral o psicológica,  
la cual, si bien afecta la esfera mental y decisional del sujeto, no excluye por completo  
sus capacidades volitivas.  
No obstante, esto no excluye que ciertos autores aun puedan considerar que en casos  
de miedo insuperable pueda concurrir una causa de exclusión de la conducta, por  
ejemplo, Polaino Navarrete (2015), menciona que los casos concretos de miedo  
insuperable sugieren una alteración psíquica tal, que sea capaz de producir una  
paralización absoluta en el sujeto, que por consiguiente anula su voluntad, dejándolo  
inmerso en una situación que excluye la conducta.  
Pasando ahora a otra cuestión, tal como se ha mencionado con anterioridad, en el  
Ecuador, el miedo insuperable no se contempla en ningún apartado del COIP, y menos  
aún entre las categorías dogmáticas de la teoría del delito, sin embargo, sí entre las  
circunstancias atenuantes de la pena según el artículo 45 del COIP, se reconoce la  
figura del temor intenso. Sobre esto (según el referido autor) hay que señalar que  
términos como temor, cobardía, o terror, se emplean como sinónimos de miedo, así  
como al término insuperable lo son intenso o invencible. Por lo tanto, se infiere que,  
aunque textualmente no se reconoce la figura del miedo insuperable en el COIP, sí  
existe un sinónimo del mismo (Llano, 2022); no obstante, más adelante se notarán sus  
diferencias.  
Para empezar, habría que tener presente que la alegación de la atenuante por miedo  
insuperable, demanda el cumplimiento de ciertos requisitos, primero, que en efecto la  
conducta o reacción del sujeto provenga de un miedo o temor intenso; segundo, que  
dicha reacción sea instantánea en relación con la situación que produjo el miedo o  
temor, por último, que la misma sea desproporcionada o rebase los límites de lo que  
racionalmente se esperaría de tal situación, tal como antes ya se nombró (Farro & Gil,  
2023).  
En razón de aquello, cabría acotar entonces que el miedo insuperable no es  
necesariamente lo mismo que el temor intenso (aunque antes se había referido a ello  
como sinónimos), dado que al miedo insuperable se lo ha venido analizando a efectos  
de una circunstancia que bien puede excluir la concurrencia de alguna de las categorías  
dogmáticas de la teoría del delito, o incluso su presupuesto base que es la conducta,  
mientras tanto, el temor intenso se refiere a una atenuante en cuanto el miedo es  
vencible o superable. De acuerdo con esta postura, si bien el miedo y el temor son  
sinónimos, lo intenso y lo insuperable no lo son, por lo cual, el temor intenso sería una  
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especie de punto intermedio entre un miedo superable y uno insuperable. De este  
modo, es pertinente su reconocimiento como circunstancia atenuante, sin embargo,  
esto deja claro también que el miedo insuperable no está reconocido ni como sinónimo  
en el COIP.  
Sin embargo, cabe reiterar que esta es la forma en como lo establece la legislación  
ecuatoriana, donde se observa que ni siquiera se reconoce como tal al miedo  
insuperable a efectos de una eximente y, por ende, mucho menos se le ofrece una  
ubicación dentro de la teoría del delito. Sin embargo, siendo menester aterrizar esta  
diversidad de posturas y teorías antes mencionadas, y a fin de tener más luces sobre la  
ubicación sistémica del miedo insuperable en la teoría del delito, es oportuno hacer  
referencia al tratamiento que se le da en algunas de las legislaciones que sí lo  
reconocen como causa eximente de responsabilidad penal.  
Tal es el caso de España, que reconoce la figura del miedo insuperable en el numeral 6  
del artículo 20 del Código Penal, donde menciona expresamente que estará exento de  
responsabilidad criminal el que obre impulsado por miedo insuperable. Es evidente que  
la redacción simple y poco explícita de este artículo, deja más dudas que certezas  
sobre la ubicación sistémica del miedo insuperable, por lo tanto, es necesario remitirse  
a lo que la jurisprudencia ofrece al respecto de esta figura jurídica.  
Martínez (2020), hace referencia en su obra “exculpación y justificación: estudio del  
miedo insuperable”, a una sentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Audiencia  
Provincial de Madrid, misma que resulta ilustrativa para conocer la naturaleza jurídica y  
el alcance del miedo insuperable en España. La causa en cuestión es la Nº de recurso  
1784/2016 de 05/06/2017, y tiene como antecedentes los siguientes hechos:  
1. El acusado Jerónimo mató a su esposa golpeándola con un martillo en la  
cabeza.  
2. Jerónimo llamó al dormitorio donde residían el otro acusado de nombre Demetrio  
y su esposa, al cual despierta para hacerle saber que mató a su esposa, al  
tiempo que le mostraba el arma y el cadáver, para posteriormente pedirle ayuda  
para deshacerse del cuerpo. Sin embargo, ya en la audiencia, la defensa de  
Demetrio, alegó que este solo ayudó a Jerónimo a deshacerse del cuerpo de su  
esposa, debido a que este último lo estaba intimidando con un arma de fuego,  
amenazándolo con tomar represalias en su contra y su esposa. Y en ese sentido,  
aseveran que Demetrio estaría totalmente afectado por un temor real e  
insuperable, por lo cual este no habría actuado con la plena voluntad necesaria  
para tener responsabilidad penal.  
De este modo, el Tribunal terminó declarando por voto de mayoría la concurrencia de la  
eximente completa de miedo insuperable, cuya decisión manifiesta que se ha constado  
la presencia de un miedo que anulaba su voluntad, y que, además, era insuperable, es  
decir, que no podía ser controlado por el común de las personas, y que estaba basado  
en un hecho real y acreditado por la circunstancia de los hechos (Martínez, 2020). Y es  
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así, como se observa que en España predominan las posturas que atribuyen criterios  
objetivos al miedo insuperable, relacionando más a esta figura con la categoría  
antijuridicidad, concretamente, como causa de justificación.  
Por otra parte, el Código Penal de Colombia también reconoce al miedo insuperable, en  
su artículo 32 numeral 9, donde se menciona que “no habrá lugar a responsabilidad  
penal cuando se obre impulsado por miedo insuperable”. Al igual que en España, la  
redacción de este artículo no ofrece mayor información al respecto, por lo que resulta  
oportuno remitirse a los precedentes jurisprudenciales que existen. En este sentido, el  
juez Fernández (2015), dentro de la casacional penal N° 38635, se refiere al miedo  
insuperable como estado emocional intenso que siente una persona producto del miedo  
o el temor que supone un determinado mal, el cual impulsa al sujeto a obra  
contrariando a la norma penal, sin posibilidad de ponderar sobre dicho acto. Por otro  
lado, menciona también que este miedo no excluye totalmente la voluntariedad de la  
acción, por lo tanto, se descarta la tesis del miedo insuperable como causa de exclusión  
de la conducta.  
Sumado a ello, el mismo Juez Fernández (2015), emite la sentencia con número  
SP2192-2015, la cual, además de ilustrativa, permite tener mayores luces sobre la  
ubicación sistémica del miedo insuperable en Colombia, ya que en ella se reconoce que  
la causa del miedo insuperable puede ser real pero también imaginaria, lo cual, dentro  
de la teoría del delito, tendría más sentido de considerar en sede de culpabilidad.  
El caso involucra a Becerra Herrera, un militar acusado de homicidio y lesiones  
personales. Los hechos ocurrieron en una zona con presencia guerrillera, donde el  
autor junto con sus subordinados acudió tras recibir las denuncias de extorsiones y  
amenazas realizadas por los residentes del lugar. Durante la operación, Becerra  
disparó contra Jesús Alexis Pérez Jácome y Olimpia María Torres de Ascanio,  
supuestos guerrilleros, el hecho produjo la muerte de Pérez y lesiones a Torres.  
Becerra defendió su acción alegando miedo insuperable, argumentando que creyó ver a  
la víctima empuñando un arma, y sumado al supuesto de que eran guerrilleros,  
menciona que reaccionó bajo la presión de la amenaza que percibía.  
Sin embargo, la Corte desestimó el argumento de que Becerra haya actuado bajo  
miedo insuperable, ya que la defensa no aportó pruebas que corroboraran una  
amenaza real o imaginaria que justificara tal nivel de miedo. Además, la Corte no  
consideró que se haya probado que la situación concreta haya sido incontrolable para  
un militar entrenado, y que el comportamiento de Becerra no se ajustó a lo que se  
esperaría de un militar con su experiencia.  
Por otro parte, en el Código Penal de Cuba también se reconoce al miedo insuperable  
como eximente, y es en el artículo 26.1 donde se menciona lo que sigue: “está exento  
de responsabilidad penal quien obra impulsado por miedo insuperable de un mal  
ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce”.  
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Año: 2025  
Recepción: 28/11/2024  
Aprobado: 24/04/2025  
Artículo de revisión  
De lo que se manifiesta en el citado artículo del Código Penal cubano, se deducen  
como requisitos para el miedo insuperable, lo siguientes: primero, la ilegitimidad del mal  
temido, es decir, que la causa o razón del miedo insuperable no tenga una justificación  
legal; segundo, la inmediatividad del mal temido, dando a entender que la reacción del  
sujeto ante el mal temido es inmediata y de improviso; y tercero, la proporcionalidad  
entre el mal temido y el mal ocasionado, lo cual se relaciona con que la causa debe ser  
real y grave. Es así, que, bajo estas consideraciones, se llega a la conclusión de que el  
Código Penal Cubano reconoce al miedo insuperable como eximente bajo criterios  
objetivos, lo que sistemáticamente podría relacionar al miedo insuperable con las  
causas de justificación.  
No obstante, pese a que el código parece claro con estos criterios, el profesor cubano  
Quirós (2006), hace mención a la incompatibilidad de estos frente a la auténtica  
naturaleza del miedo insuperable. Así, el criterio de la realidad del mal temido, resultaría  
insatisfactorio por cuanto el miedo es un estado eminentemente subjetivo, por lo que es  
la mera creencia del mal lo que vale para apreciar esta eximente. En igual medida, la  
gravedad del miedo resulta un requisito insatisfactorio, pues la gravedad no debe  
radicar en aspectos objetivos de peligro, sino en lo que el sujeto considere peligroso  
para sí. A la luz de estas mismas razones, la proporcionalidad, además de contrariar la  
naturaleza del miedo insuperable, pues esta exención procede toda vez cuando el  
miedo haya alcanzado el nivel de lo insuperable para el sujeto, resulta además en un  
criterio irracional, pues si se exige que el mal debe ser inminente, es imposible que la  
reacción del sujeto sea proporcional y analice para escoger el mal igual o menor en  
terminos categóricos.  
Sin embargo, tampoco debe excluirse el criterio de proporcionalidad en su totalidad,  
pues el vano temor a una nimiedad que no guarda proporción con el mal causado no  
puede ser objeto de la eximente. Además, precisamente el convivir en sociedad, exige  
un mínimo irrenunciable de dominio de los propios impulsos y pasiones, y desde luego  
de las emociones, pues es preciso anotar en este punto, que, bajo estas  
consideraciones, se colige también la importancia de las emociones como un aspecto a  
valorar seriamente en desarrollo de leyes penales, y en la política criminal con miras a  
una criminalización legítima (Persak, 2019).  
Conclusiones  
El estudio realizado sobre el miedo insuperable, permitió abarcar un análisis profundo  
de esta figura jurídica, en el que se llegó a identificar las diferentes posturas existentes  
sobre su ubicación sistémica en la teoría del delito, donde se encontraron posturas que  
lo relacionaban con las causas de justificación, de exclusión de conducta, de  
inimputabilidad, entre otras.  
Sin embargo, fue el amplio estudio efectuado lo que permitió comprender la naturaleza  
o razón de ser de esta figura en cada uno de los elementos que la constituyen,  
permitiendo determinar que el miedo insuperable es una eximente de carácter personal  
y subjetivo, que debe analizarse según el caso en concreto y el sujeto en concreto, ya  
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Yhonny Ismael Valverde Jalca  
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que tanto la causa del miedo como el impacto que este tiene, varían en cada ocasión y  
con cada persona, de modo tal, que sería contra natura establecer criterios cien por  
ciento objetivos para todos los casos.  
Aquello permitió establecer, pese a la gran diversidad de posturas doctrinales y legales  
sobre qué es y dónde se ubica el miedo insuperable en la teoría del delito, una posición  
para su adecuada ubicación sistémica, concretamente, en la categoría de la  
culpabilidad, en el elemento de la no exigibilidad de otra conducta. Toda vez que una  
determinada situación de miedo o amenaza que afecta a la persona, conlleva a un  
constreñimiento de su voluntad que provoca que esta se vea inducida a realizar un acto  
típico que en situaciones normales no cometería, pero que en el caso particular, no le  
es exigido evitar mediante la superación del miedo, salvo casos concretos de sujetos  
cuyo conocimiento y preparación les entrena y obliga a superar cualquier circunstancias  
de contingencia o miedo que se relacione con su labor, lo cual por supuesto debe  
hallarse previamente establecido de forma clara en las normas.  
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Conflicto de intereses: Entre los autores de este artículo no existen conflictos de intereses. Estamos de acuerdo en  
postularlo para evaluación en la Revista Opuntia Brava.  
Contribución de los autores: Los autores trabajaron en colectivo para la confección del artículo. Todos tienen el  
mismo grado de participación en el mismo.  
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