Ubicación sistémica del miedo insuperable en la teoría del delito
Yhonny Ismael Valverde Jalca
Tania Muñoa Vidal
Volumen: 17
Número:3
Año: 2025
Recepción: 28/11/2024
Aprobado: 24/04/2025
Artículo de revisión
insuperable pueden aparentar relación, bajo el elemento común de la voluntad. Sin
embargo, tienen marcadas diferencias, y para explicarlo, compara el miedo insuperable
con la fuerza irresistible, ya que en ambos existe el precedente de una fuerza externa
que interviene sobre la voluntad de la persona. No obstante, es precisamente en el tipo
de fuerza donde radica la gran diferencia entre ambos conceptos, pues en la fuerza
irresistible, la fuerza que interviene es física y por ende no deja opción al sujeto para
controlar el resultado de su conducta, por lo cual no existe voluntad alguna; por el
contrario, el miedo insuperable es producido por una fuerza de tipo moral o psicológica,
la cual, si bien afecta la esfera mental y decisional del sujeto, no excluye por completo
sus capacidades volitivas.
No obstante, esto no excluye que ciertos autores aun puedan considerar que en casos
de miedo insuperable pueda concurrir una causa de exclusión de la conducta, por
ejemplo, Polaino Navarrete (2015), menciona que los casos concretos de miedo
insuperable sugieren una alteración psíquica tal, que sea capaz de producir una
paralización absoluta en el sujeto, que por consiguiente anula su voluntad, dejándolo
inmerso en una situación que excluye la conducta.
Pasando ahora a otra cuestión, tal como se ha mencionado con anterioridad, en el
Ecuador, el miedo insuperable no se contempla en ningún apartado del COIP, y menos
aún entre las categorías dogmáticas de la teoría del delito, sin embargo, sí entre las
circunstancias atenuantes de la pena según el artículo 45 del COIP, se reconoce la
figura del temor intenso. Sobre esto (según el referido autor) hay que señalar que
términos como temor, cobardía, o terror, se emplean como sinónimos de miedo, así
como al término insuperable lo son intenso o invencible. Por lo tanto, se infiere que,
aunque textualmente no se reconoce la figura del miedo insuperable en el COIP, sí
existe un sinónimo del mismo (Llano, 2022); no obstante, más adelante se notarán sus
diferencias.
Para empezar, habría que tener presente que la alegación de la atenuante por miedo
insuperable, demanda el cumplimiento de ciertos requisitos, primero, que en efecto la
conducta o reacción del sujeto provenga de un miedo o temor intenso; segundo, que
dicha reacción sea instantánea en relación con la situación que produjo el miedo o
temor, por último, que la misma sea desproporcionada o rebase los límites de lo que
racionalmente se esperaría de tal situación, tal como antes ya se nombró (Farro & Gil,
2023).
En razón de aquello, cabría acotar entonces que el miedo insuperable no es
necesariamente lo mismo que el temor intenso (aunque antes se había referido a ello
como sinónimos), dado que al miedo insuperable se lo ha venido analizando a efectos
de una circunstancia que bien puede excluir la concurrencia de alguna de las categorías
dogmáticas de la teoría del delito, o incluso su presupuesto base que es la conducta,
mientras tanto, el temor intenso se refiere a una atenuante en cuanto el miedo es
vencible o superable. De acuerdo con esta postura, si bien el miedo y el temor son
sinónimos, lo intenso y lo insuperable no lo son, por lo cual, el temor intenso sería una
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