Procedimiento de adopción para personas homosexuales en la legislación ecuatoriana
Irae Yadira Flores Zuleta
Holger Geovanny García Segarra
Ángela María Sandoya Onofre
Volumen: 17
Número:3
Año: 2025
Recepción: 04/02/2025
Aprobado: 14/02/2025
Artículo de revisión
Constitución de la República del Ecuador
La Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 11 un principio
fundamental de igualdad y no discriminación en el ejercicio de los derechos. Según este
artículo, todas las personas en el país son iguales y deben gozar de los mismos
derechos, deberes y oportunidades, sin importar su etnia, lugar de nacimiento, edad,
género, estado civil, religión, orientación sexual, condición socioeconómica, salud, entre
otros factores. La norma prohíbe cualquier forma de discriminación que busque o
provoque la negación o limitación de derechos, tanto individual como colectivamente,
de manera temporal o permanente. Además, el artículo prevé que el Estado implemente
medidas de acción afirmativa, con el objetivo de garantizar una igualdad real para
aquellos grupos que puedan encontrarse en situaciones de vulnerabilidad o
desigualdad (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008).
El principio de igualdad y no discriminación establecida en el artículo 11, numeral 2 de
la Constitución ecuatoriana, consagra que todas las personas, independientemente de
su orientación sexual, deben gozar de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Este precepto jurídico debería aplicarse de manera plena y efectiva a las familias
conformadas por personas homosexuales quienes, en virtud de la garantía
constitucional, tienen derecho a acceder al proceso de adopción en igualdad de
condiciones.
La falta de disposiciones legales explícitas que reconozcan la adopción homoparental
constituye una limitación jurídica que resulta en una discriminación indirecta, al no
permitir que las personas homosexuales ejerzan su derecho a formar una familia bajo el
mismo marco legal que las parejas heterosexuales. Esta omisión contradice el espíritu
del artículo 11, el cual no solo prohíbe cualquier forma de discriminación, sino que
también impone al Estado la obligación de adoptar medidas de acción afirmativa para
promover una igualdad real y efectiva.
En ausencia de un reconocimiento explícito de la adopción homoparental en la
legislación secundaria, se vulnera el principio de equidad y obstaculiza el pleno goce de
derechos para las familias diversas, generando una situación de desigualdad contraria
al orden constitucional.
Código de la Niñez y Adolescencia
El artículo 6 del Código de la Niñez y Adolescencia, Congreso Nacional (2003), expresa
que el principio de igualdad y no discriminación para todos los niños, niñas y
adolescentes. Este artículo establece que estos menores de edad deben ser tratados
como iguales ante la ley y que no pueden ser discriminados por razones relacionadas
con su nacimiento, nacionalidad, edad, género, etnia, color de piel, origen social,
idioma, religión, opiniones políticas, situación económica, orientación sexual, estado de
salud, discapacidad, diversidad cultural, ni por cualquier otra condición que ellos o sus
padres, representantes o familiares puedan tener. Además, se dispone que el Estado
tome las medidas necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación,
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