Análisis de la normativa laboral vigente, aplicable en el personal de los Gobiernos Autónomos  
Descentralizados  
Marilyn Leonela Morocho Reyes  
Gema Mishel Loja Vidal  
Guido Ecuador Peña Armijos  
Volumen: 17  
Número: Especial 1  
Año: 2025  
Recepción: 07/10/2024  
Aprobado: 17/01/2025  
Artículo de revisión  
Análisis de la normativa laboral vigente, aplicable en el personal de los  
Gobiernos Autónomos Descentralizados  
Analysis of current labor regulations applicable to the personnel of Decentralized  
Autonomous Governments  
Marilyn  
Leonela  
Morocho  
Resumen  
Este artículo científico está enfocado en analizar el régimen laboral que regula al  
personal de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en Ecuador, diferenciando  
entre dos clases de trabajadores. Uno de ellos son los servidores públicos, quienes  
realizan actividades intelectuales como administrativas, profesionales y directivas, los  
cuales se rigen por la Ley Orgánica del Servicio Público. Por su lado, los obreros del  
sector público, quienes cumplen con actividades materiales relacionadas con labores  
manuales o físicas, están regulados por el Código del Trabajo. En ese sentido, el  
estudio resalta cómo estas normativas han evolucionado históricamente para adaptarse  
a las necesidades del sector público, desde la Ley de Carrera de 1959 hasta la actual  
Ley Orgánica del Servicio Público, vigente desde 2010. La clasificación funcional  
permite diferenciar entre servidores y obreros del sector público, asegurando un marco  
normativo adaptado a las características de sus actividades.  
Palabras clave: servidor público, obrero, actividad material, actividad intelectual.  
Abstract  
This scientific article is focused on analyzing the labor regime that regulates the  
personnel of the Decentralized Autonomous Governments in Ecuador, differentiating  
between two classes of workers. One of them are the public servants, who perform  
intellectual activities such as administrative, professional and managerial, which are  
governed by the Organic Law of Public Service. On the other hand, public sector  
workers, who perform material activities related to manual or physical labor, are  
regulated by the Labor Code. In this regard, the study highlights how these regulations  
have evolved historically to adapt to the needs of the public sector, from the Career Law  
of 1959 to the current Public Service Organic Law, in force since 2010. The functional  
classification makes it possible to differentiate between civil servants and public sector  
1 Estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Técnica de Machala. Ecuador.  
2 Estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Técnica de Machala. Ecuador.  
3 Doctor en Derecho. Docente de la carrera de Derecho de la Universidad Técnica de Machala, Ecuador.  
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Artículo de revisión  
workers, ensuring a regulatory framework adapted to the characteristics of their  
activities.  
Key words: public servant, worker, material activity, intellectual activity.  
Introducción  
El régimen normativo en materia laboral en el Ecuador se encuentra regulado por dos  
normativas en su mayoría, estos son la Ley Orgánica de Servicio Público, Asamblea  
Nacional (2010) y el Código del Trabajo, Congreso Nacional (2005). A partir de ello,  
cada uno está dirigido a regular un sector en específico. La Ley Orgánica de Servicio  
Público, Asamblea Nacional (2010) es la norma aplicable a quienes presten un servicio  
en la esfera pública, recibiendo en consecuencia, la denominación de servidores  
públicos, en función de las actividades que cumplen dentro de la institución. En este  
contexto, el artículo 225 de la Carta Magna de la República del Ecuador Asamblea  
Nacional (2008) concreta las entidades que forman parte del sector público, integrado  
por:  
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial,  
Electoral y de Transparencia y Control Social; 2. Las entidades que integran el régimen  
autónomo descentralizado; 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o  
la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o  
para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 4. Las personas  
jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para  
la prestación de servicios públicos. (p.74)  
Así que, la norma pertinente para regular la relación laboral entre los organismos  
estatales con sus servidores es la Ley Orgánica de Servicio Público, Asamblea  
Nacional (2010), como regla general. Por su parte, las disposiciones del Código del  
Trabajo Congreso Nacional (2005) regulan, de acuerdo a lo expresado en el primer  
párrafo del artículo 1 “las relaciones entre empleadores y trabajadores” (p.2).  
En ese sentido, su alcance se delimita a las relaciones laborales que surgen en el  
sector privado, aplicándose a aquellos que presten sus servicios para entidades  
distintas a las comprendidas en el sector público. Así pues, entiéndase por entidades  
del sector privado a una colectividad considerada como unidad, tales como empresas,  
organizaciones, instituciones, entre otras, que, de ninguna manera, de forma directa  
tengan o pertenezcan a la esfera pública.  
El régimen laboral es un aspecto esencial en la administración del talento humano en  
los Gobiernos Autónomos Descentralizados del Ecuador. Esta clasificación, basada en  
las actividades que realiza el personal, asegura una correcta organización interna y, por  
ende, un adecuado funcionamiento del órgano estatal. La ley Orgánica del Servicio  
Público, Asamblea Nacional (2010) regula a los servidores que desempeñan funciones  
intelectuales, mientras que el Código del Trabajo aplica a los obreros que realizan  
actividades materiales. Este enfoque exige que las Unidades de Administración de  
Talento Humano, responsables de la administración del personal, comprendan en  
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profundidad la distinción para optimizar la operatividad institucional y coadyuvar al  
cumplimiento de los objetivos y fines de la institución.  
Este estudio tuvo como propósito realizar un análisis histórico del régimen laboral que  
regula al personal de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en Ecuador,  
diferenciando entre las dos clases de trabajadores. Para ello los autores se realizaron  
una investigación documental, mediante la utilización de métodos teóricos como el  
deductivo, descriptivo, comparado, exegético, analítico, y el histórico.  
De esta manera, el presente estudio establece como objetivo general analizar el  
régimen laboral vigente aplicable al personal de los Gobiernos Autónomos  
Descentralizados, enfatizando la importancia de la determinación del régimen según las  
actividades desempeñadas. En expensas de alcanzar este propósito, se plantean como  
objetivos específicos, el revisar de forma histórica la normativa ecuatoriana, así como el  
establecer los factores determinantes para la aplicación del régimen laboral al personal  
de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, e identificar la importancia de una  
adecuada clasificación del personal, considerando su incidencia en la eficiencia y  
eficacia administrativa y en el cumplimiento de los objetivos estatales.  
Desarrollo  
Breve alcance histórico del régimen laboral normativo, a raíz de las Constituciones del  
Ecuador  
La Constitución Política de la República, Asamblea Nacional (1979), aprobado  
mediante Referéndum de fecha 16 de enero de 1978, y publicado en el Registro Oficial  
Nro. 800 el 27 de 1979, reconoció por primera vez el régimen laboral para las personas  
que trabajan para las entidades del sector público. En lo pertinente refrenda en el  
artículo 125 que:  
Para la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del Estado se considerarán  
como entidades del sector público, las siguientes:  
a) los diferentes organismos y dependencias administrativas del Estado;  
b) las entidades que integran la administración provincial o cantonal, dentro del régimen  
seccional;  
c) las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal o para  
la prestación de servicios públicos o para actividades económicas asumidas por el  
Estado y las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios  
públicos. (p.15)  
Las relaciones entre organismos comprendidos en las letras a) y b) o de instituciones  
creadas por la Ley para el ejercicio de la potestad estatal y sus servidores, se sujetan a  
las leyes que regulan la administración pública, salvo las que se refieren al sector  
laboral determinadas en el Código del Trabajo. Las personas jurídicas creadas por la ley  
o por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o las creadas  
para actividades económicas asumidas por el Estado, norman las relaciones con sus  
servidores de acuerdo con el Código del Trabajo, a excepción de las personas que  
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ejercen funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura,  
departamental o similares, las cuales están sujetas a las leyes que regulan la  
administración. (Asamblea Nacional, 1997, pp. 15-16)  
El artículo 125 de la Constitución Asamblea Nacional (1979) dispuso que las relaciones  
que nacen del vínculo laboral entre las entidades estatales con sus servidores, debían  
regirse conforme a las disposiciones de la administración pública. En este caso, las  
relaciones laborales se sujetaban a la codificación de 1978 de la Ley de Servicio Civil y  
Carrera Administrativa, Comisión de Legislación (1978) y a la Ley de Servicio Civil y  
Carrera Administrativa (1964), aplicables a quienes cumplían funciones de dirección,  
gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes(Asamblea  
Nacional, 1964). Por el contrario, las relaciones con los obreros que trabajaban para las  
entidades estatales, estaban reglados por el Código del Trabajo.  
Indicar que, la Constitución de 1979 ha sido objeto de diversas reformas  
constitucionales. Por su parte Rivadeneira (2019) expone que “el primer Congreso  
Nacional, por la forma de aprobación de dicha Constitución, hizo varias reformas  
constitucionales así se aprobaron desde el Legislativo las reformas constitucionales  
con facilidad y nula participación democrática del soberano llegando a cuatro  
codificaciones” (p. 54). Los procesos de codificación se dieron en los años 1984, 1993,  
1996 y 1997, conforme lo determina la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2013);  
en cada una de ellas se sostuvo la determinación del régimen normativo en el ámbito  
laboral, aplicable a los trabajadores del sector estatal.  
En lo posterior, nace la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, cuya  
promulgación “derogó de manera expresa la anterior Constitución con todas sus  
reformas y codificaciones(Corte Nacional de Justicia, 2013, p. 5). Esta nueva  
Constitución Política de la Republica del Ecuador, Asamblea Nacional (1998) ratificó el  
régimen laboral del personal dentro instituciones del sector público, en el artículo 118 al  
refrendar que “son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las  
Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; 2. Los organismos electorales; 3. Los  
organismos de control y regulación; 4. Las entidades que integran el régimen seccional  
autónomo” (p. 25). Consagrando expresamente en el artículo 35 núm. 9, de la  
Constitución, Asamblea Nacional (1998) que:  
Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art.  
118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal,  
con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo  
las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo. (p. 9)  
En el año 2008 se erige una nueva Constitución aprobada mediante referéndum por el  
pueblo ecuatoriano(Ecuador, Asamblea Nacional, 2008), la cual, a pesar de haber  
sido objeto múltiples reformas, permanece vigente hasta el día de hoy. Este texto  
constitucional mantiene una visión sobre la organización laboral dentro del Estado. De  
forma particular, el artículo 326 numeral 16 del citado texto legal concreta que las  
personas que desempeñan actividades de “representación, dirección, administración o  
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profesionales” (p.98) en las entidades públicas, estarán bajo la tutela de las normas  
que rigen la administración. Estas personas son los nombrados servidores públicos,  
quienes, según el artículo 229 primer inciso ibídem, son definidos como “todas las  
personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o  
ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público” (Asamblea Nacional,  
2008).  
La denominación de “servidor público”, lejos de ser meramente formal, responde a un  
concepto funcional. Al respecto señala Torres (2020) que el término “servidor hace  
referencia a que su trabajo consiste en brindar un servicio a la comunidad, y el término  
público se refiere a que su laboral se realiza en beneficio del interés general y no de  
intereses particulares o privados” (p. 206). En este contexto, abarca un alto espectro de  
personas cuya actividad, de alguna forma, coadyuvan al funcionamiento del aparato  
estatal, en pos de cumplir con los fines colectivos. Pues como da a conocer  
Villavicencio (2020):  
Como se desprende de la norma, es lógico concluir que el servicio público está  
orientado al mejoramiento continuo profesional y de toda índole de los servidores  
públicos. Este anhelo no es sorpresivo pues, los servidores públicos son aquellos que  
prestan sus servicios con miras a la realización de los objetivos de la administración  
pública. (p. 370)  
Por otro lado, respecto al inciso tercero del artículo 229 de la Constitución Asamblea  
Nacional (2008), los obreros del sector público, al estar sujetos al Código del Trabajo,  
quedan amparados por una normativa diseñada originalmente para regular relaciones  
en el sector privado. No obstante, es imperioso resaltar que en la Carta Magna no se  
define ni delimita las actividades ejercidas por los obreros que justifican la aplicación de  
un marco normativo distinto, o si, por el contrario, la separación de los obreros bajo el  
Código del Trabajo se basa en el contexto histórico basada en las anteriores  
Constituciones.  
De la Ley que regula la administración laboral pública  
En el año de 1959 en Ecuador se promulgó la Ley de Carrera Administrativa (Congreso  
Nacional, 1959), una de las primeras normas orientadas a regular en materia laboral las  
relaciones entre el Estado y sus servidores. Esta ley, en su contexto histórico, sostiene  
Calderón (2007) tuvo como fin el “mejorar la marcha de la Administración Pública” (p.  
40), a expensas de prosperar en eficiencia y eficacia institucional. Por ello se  
“estableció la estabilidad de los servidores públicos idóneos, el desarrollo de  
subsistemas técnicos como la clasificación de puestos, la selección por méritos y la  
capacitación” (Torres, 2020, p. 104).  
Mas tarde, en el año 1964, se publicó la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa  
Comisión de Legislación (1964), y en palabras de Torres (2020), a partir de esta norma  
“cobró fuerza el uso del término servicio civil gracias a la influencia de las normativas  
resultantes de la segunda reforma administrativa que regularon la actividad laboral  
estatal” (p. 206). Por lo que, bajo este aspecto, sostiene Torres (2020) que los términos  
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servicio civil, burocracia, función pública, y servicio público, se conciben similares en su  
significado.  
En ese sentido, es pertinente mencionar que la Carta Iberoamericana de la Función  
Pública aprobada por la Quinta Conferencia Iberoamericana de Ministros de  
Administración Pública y Reforma de Estado, en la que participaron 19 países, entre  
ellos Ecuador (Consenso de Santa Cruz, 2003). Por consiguiente, la mencionada la  
Carta Iberoamericana manifiesta que la función pública:  
Está constituida por el conjunto de arreglos institucionales mediante los que se articulan  
y gestionan el empleo público y las personas que integran éste, en una realidad  
nacional determinada. Cuya finalidad es garantizar un manejo adecuado de los recursos  
humanos, en el marco de una administración pública profesional y eficaz, al servicio del  
interés general. (Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, 2003, p.  
5)  
Los arreglos de la institución deben entenderse como el conglomerado de leyes,  
reglamentos y políticas destinadas a estructurar y regular el funcionamiento de la  
administración del empleo público y de los recursos humanos. Ello se consigue por el  
establecimiento de los procesos de vinculación, contratación, y evaluación que  
aseguran la incorporación de personal competente y comprometido con los fines  
públicos. Paralelamente, propende el desarrollo de quienes forman parte de la esfera  
pública.  
Dado que la CIFP fue aprobada de manera conjunta por varios países, en su contenido  
se reconoce la posibilidad de que emerjan diversos modelos de función pública Art. 3  
literal b. Cada Estado podrá definir sus propios arreglos institucionales, los cuales  
regularán aspectos como el acceso al empleo público, la carrera de los empleados, las  
atribuciones de los diferentes actores y otros elementos de la gestión del empleo y de  
los recursos humanos, adaptándose al contexto de su entorno nacional (Centro  
Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, 2003).  
Asimismo, se hace mención que se pueden “incluir uno o más tipos de relación de  
empleo entre las organizaciones públicas y sus empleados, más o menos próximas al  
régimen laboral ordinario. La función pública de un país puede albergar relaciones de  
empleo basadas en un nombramiento o en un contrato, reguladas por el derecho  
público o por el derecho privado” (Centro Latinoamericano de Administración para el  
Desarrollo, 2003, p. 6). De manera similar, el marco constitucional del Ecuador ha  
definido regímenes diferenciados para los servidores y obreros del sector público.  
Mientras que los primeros estarán sujetos a normas específicas que rigen la función  
pública, los segundos se encuentran bajo una norma laboral destinada a regular al  
sector privado.  
A la luz de lo expuesto, Turizo (2019) expresa que la función pública comprende “la  
operatividad sincronizada Empleo - Funciones y las relaciones laborales entre el  
Estado y los servidores públicos, con la finalidad de ejecutar los fines esenciales del  
Estado(p. 61). Paralelamente, en la Constitución Política de Colombia de 1991 se  
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distinguió entre dos tipos de servidores públicos: trabajadores oficiales y empleados  
públicos, y son estos últimos subdivididos en empleados de libre nombramiento y  
remoción, y empleados de carrera (Borrello, 2023).  
Por otro lado, en el año 2003 la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de 1964  
es derogada en su totalidad, junto con todas sus reformas, por la Ley Orgánica de  
Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las  
Remuneraciones del Sector Público (Comisión de Legislación, 2003). Su vigencia se  
extendió hasta principios del mes de octubre de 2010.  
Por último, surge la Ley Orgánica del Servicio Público, Asamblea Nacional (2010), esta  
norma jurídica emerge como respuesta a las necesidades actuales dentro de la  
estructura administrativa, con el propósito de normar la gestión de los recursos  
humanos en la esfera pública. En este sentido, un desarrollo eficiente del aparato  
estatal se basa en la adecuada gestión de su personal, reconociendo que son los  
servidores públicos los encargados de cumplir con la función pública, propiciando los  
servicios que beneficien al colectivo social. Por ello mencionar el artículo 2 de la Ley  
Orgánica del Servicio Público, Asamblea Nacional (2010), en cuanto a que:  
El servicio público y la carrera administrativa tienen por objetivo propender al desarrollo  
profesional, técnico y personal de las y los servidores públicos, para lograr el  
permanente mejoramiento, eficiencia, eficacia, calidad, productividad del Estado y de  
sus instituciones, mediante la conformación, el funcionamiento y desarrollo de un  
sistema de gestión del talento humano sustentado en la igualdad de derechos,  
oportunidades y la no discriminación. (p. 3)  
Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público, Asamblea Nacional  
(2010) determina el ámbito de aplicación de la Ley, que recae de forma general sobre  
el personal de los órganos de la esfera pública. No obstante, de manera particular  
establece que, ciertos servidores contarán con normas especiales, tales como los  
Regímenes Especiales: Código Orgánica de la Función Judicial; Ley Orgánica de la  
Función Legislativa; Ley Orgánica de Empresa públicas; Ley Orgánica del Servicio  
Exterior; Ley Orgánica de Educación Superior; Código Orgánico de las Entidades de  
Seguridad y Orden Público.  
Para regular aspectos que así lo requieran “temas como la evaluación del desempeño,  
la formación y capacitación, y otros aspectos específicos de la administración de  
recursos humanos en áreas como la educación, salud, fuerzas armadas, policía  
nacional, GAD, entre otros” (Espinoza y Cachipuendo, 2024). Del mismo modo, Torres  
(2020) manifiesta que en los últimos años se ha incorporado “una norma que aglutina a  
servidores de las entidades de seguridad ciudadana (policía nacional, cuerpos de  
bomberos, entidades de control municipal, policía municipal, así como los agentes de  
control del tránsito municipal)” (p. 207). La adopción de regímenes especiales responde  
a las singularidades inherentes a las funciones o actividades desempeñadas por cada  
grupo de servidores públicos.  
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La heterogeneidad exige la existencia de normas específicas que atiendan a las  
particularidades que lo caracterizan. Según Espinoza y Cachipuendo (2024) “es  
notoria la existencia de regímenes especiales de personal, debido a la naturaleza y  
alcance de sus actividades” (p. 36). De esta manera, la justificación de leyes  
particulares se fundamenta en la necesidad derivada de la propia naturaleza de las  
instituciones, y de las actividades especiales que su personal cumple en ella.  
Lo atinente a aspectos no regulados por las leyes específicas, se aplicará de manera  
subsidiaria la Ley Orgánica del Servicio Público, Asamblea Nacional (2010), para  
procurar que ciertos preceptos jurídicos sean genéricos en toda la administración  
pública. La aplicación subsidiaria no interfiere con las normas particulares, sino que,  
por el contrario, actúa como una base común que asegura la cohesión del sistema  
administrativo público en su conjunto.  
Clasificación del personal de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el Ecuador  
Los gobiernos autónomos descentralizados según Redrobán (2021) son instituciones  
que ejercen competencias y atribuciones transferidas desde la administración pública  
central, a su vez se envisten de autonomía política, administrativa y financiera, y que,  
por su forma de organización territorial cubren directamente las necesidades de la  
comunidad. Los gobiernos autónomos descentralizados están constituidos por un  
personal, cuyo trabajo, cargo, función o dignidad que desempeñen, de forma  
respectiva, son esenciales para el acatamiento de los objetivos y último fin inmanentes  
del gobierno.  
De forma particular mencionar que, como forma de garantizar la transparencia activa, a  
tenor de lo descrito en el artículo 4 numeral 8 y artículo 19 numeral 2 de la Ley  
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Asamblea Nacional  
(2004), las entidades del Estado que integran el sector público se encuentran obligadas  
a publicar información del distributivo de su personal, concretando de forma particular  
el cargo que ocupan, mediante portales de información o páginas web institucionales o  
en los canales que fueren necesarios, a fin de garantizar la accesibilidad de  
información pública con criterios de actualización, suficiencia y relevancia.  
En ese sentido, los gobiernos autónomos descentralizados, y en sus diferentes niveles  
los relaciona Torres (2020), “niveles territoriales y de gobierno regional, provincial,  
cantonal y parroquial” (p. 151), por lo que tienen la responsabilidad de divulgar en sus  
plataformas webs información relativa a su personal. Esto incluye la determinación del  
cargo institucional, la unidad o departamento al que se encuentren adscritos, e incluso,  
la especificación del régimen laboral al que pertenecen. De modo singular, el régimen  
jurídico permite que regula la relación laboral del gobierno con su personal, depende de  
la actividad que estos últimos realicen, la cual se distingue entre actividades materiales  
e intelectuales.  
La actividad material según Cabanellas (1997) es aquella que “se desarrolla mediante  
un esfuerzo físico externo, en cuyo sentido coincide con un trabajo manual” (p. 145).  
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Este tipo de actividad se caracteriza por emplear en primacía la fuerza corporal,  
traducidos en movimientos corporales, esfuerzo físico y coordinación mecánica. Es así  
que, es a través de los movimientos específicos y el uso sistemático de las  
capacidades físicas, las que permiten la realización de un labor u oficio en concreto.  
Señalar que la Corte Nacional de Justicia (2013) ha dilucido que la noción de la  
actividad material corresponde a lo normado en el inciso segundo del artículo 10 del  
Código del Trabajo (Congreso Nacional, 2005). Dicha actividad no solo se basa en la  
construcción de obras públicas, sino también al mantenimiento de las mismas, y en  
general, la realización de todo laboral material relacionado con la prestación del  
servicio público.  
Por su parte, el Decreto Ejecutivo Nro. 225, Presidencia de la República (2010),  
considera quienes son los obreros en la esfera pública, indicando que “los trabajadores  
y trabajadoras, empleados y técnicos que de manera directa formen parte de los  
procesos operativos, productivos y/o de especialización industrial, en cada institución o  
empresa pública, serán considerados obreros regulados por el Código del Trabajo” (p.  
3). Asimismo, este Decreto Ejecutivo Nro. 225, Presidencia de la República (2010),  
hace mención de forma extensiva sobre la naturaleza de las actividades que realizan  
los obreros bajo el Código del Trabajo, siendo los siguientes:  
Conserjes, auxiliares de enfermería, auxiliares de servicios, telefonistas, choferes,  
operadores de maquinaria y equipo pesado e industrial, ayudantes de las categorías  
indicadas en este numeral, guardias, personal de limpieza, mensajeros, técnicos en  
relación a las actividades descritas en este párrafo, recaudadores de recursos  
económicos del sistema de transporte y otros de similar naturaleza. (p.4)  
Bajo ese contexto, la actividad material se erige como el factor esencial que define y  
caracteriza a los obreros, diferenciándolos de los denominados servidores públicos. Es  
esa calificación la que configura el reconocimiento jurídico de su régimen laboral,  
situándolos bajo la regulación del Código del Trabajo (Congreso Nacional, 2005). Se  
reconoce que la naturaleza de la actividad material requiere un tratamiento normativo  
diferenciado, acorde con las exigencias físicas y técnicas que dichas labores implican.  
La Corte Nacional de Justicia (2019) al respecto a indicado que cuando una persona  
ejerce actividades materiales dentro de la institución estatal, tendrán la calidad de  
obreros amparados por el Código del Trabajo (Congreso Nacional, 2005).  
En segundo lugar, abordar la actividad intelectual definido por Cabanellas (1997) como  
“el que requiere un esfuerzo o aplicación de la mente. Los de dirección, inspección o  
tan sólo responsabilidad en una empresa. Con extensión excesiva, todo el  
desempeñado por un empleado” (p. 313). En esta clase de actividad prima la utilización  
del intelecto humano, que se traduce en el empleo del razonamiento lógico, capacidad  
crítica y de análisis, y de resolución de problemas, entre otras más.  
Sobre este aspecto, “serán considerados como servidoras y servidores, aquellas  
personas que realicen actividades de representación, directivas, administrativas o  
profesionales, de conformidad a lo establecido en el número 16 del artículo 326 de la  
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Constitución de la República, los que estarán sujetos a las leyes que regulan la  
administración pública” (Presidencia de la República, 2010, pp. 2-3). En estas  
actividades, el esfuerzo mental se materializa en tomar decisiones estratégicas, gestión  
de recursos, dirección de proyectos y equipos, etc. A su vez, dada su naturaleza,  
demanda un proceso continuo de aprendizaje y capacitación, indispensables para  
ocupar los cargos dentro del gobierno, respectivamente. De esta manera, si en el  
desempeño de una actividad prevalece el orden intelectual ante el material, se  
configura la aplicación de la norma laboral según la Ley Orgánica de Servicio Público  
(Corte Nacional de Justicia, 2019).  
Importancia de la determinación del régimen laboral  
En las instituciones estatales, la gestión de talento humano y la remuneración recae en  
dos organismos, según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio Público,  
Asamblea Nacional (2010): el Ministerio del Trabajo y las Unidades de Administración  
del Talento Humano de cada entidad, institución, organismo o persona jurídica  
establecidos en la ley. En especial, las Unidades de Administración del Talento  
Humano es una un componente que asume la responsabilidad de dirigir, con enfoque  
técnico, legal, y estratégico, todos los procesos relacionados con el talento humano en  
el sector público, a fin de alcanzar estándares de eficiencia. Su función principal  
consiste en cumplir la Ley Orgánica del Servicio Público, Asamblea Nacional (2010) y  
su reglamento general, así como las disposiciones de la norma laboral privada, en lo  
que concierne a sus obreros.  
La Ley Orgánica del Servicio Público, Asamblea Nacional (2010), articula los derechos  
de los servidores públicos, así como temas de vinculación, licencias, comisiones de  
servicio y permisos, traslados, traspasos y cambios administrativos, régimen  
disciplinario, y la cesación de funciones, y en general, sobre la gestión de  
administración de talento humano en general. Asimismo, el Código del Trabajo sostiene  
Torres (2020) establece las normas que rigen la vinculación, los deberes, derechos y  
obligaciones generales de las y los obreros del sector Público” (p. 207), asegurando así  
una regulación completa de su relación laboral.  
Además de lo anteriormente señalado, las Unidades de Administración del Talento  
Humano tienen la responsabilidad de elaborar propuestas de reglamento interno, según  
lo previsto en el artículo 52 literal b de la Ley Orgánica del Servicio Público, Asamblea  
Nacional (2010), las cuales rigen para servidores y obreros del sector público,  
respectivamente. Serán las normas específicas las que garanticen el adecuado  
funcionamiento y desempeño de su personal.  
Conclusiones  
El régimen laboral aplicable al personal de los Gobiernos Autónomos Descentralizados  
en Ecuador se determina desde años atrás en la historia normativa del país, pues,  
desde un principio se hace una calificación distintiva del personal. El análisis histórico  
de la evolución normativa ha evidenciado que, desde las primeras disposiciones  
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constitucionales, así como en materia administrativa laboral, el ordenamiento jurídico  
ha buscado responder a las dinámicas del sector público, estableciendo regímenes  
diferenciados que aseguren una regulación adaptada a las funciones y  
responsabilidades de su personal.  
Asimismo, se concluye que el factor determinante para el establecimiento del régimen  
laboral radica en la naturaleza de las actividades desempeñadas por el personal. Las  
actividades materiales, caracterizadas por el esfuerzo físico, sitúan a los trabajadores  
bajo la tutela del Código del Trabajo, mientras que las actividades intelectuales, que  
demandan actividades cognitivas, integran al marco normativo de la Ley Orgánica del  
Servicio Público. Este criterio de clasificación resulta imperativo para garantizar que los  
derechos laborales se alineen con las exigencias de cada función.  
Finalmente, la correcta determinación del régimen laboral es preponderante para el que  
funciones institucionalmente los Gobiernos Autónomos Descentralizados. La  
clasificación clara del personal no solo permite el cumplimiento del articulado, sino que  
también asegura que las Unidades de Administración de Talento Humano logren una  
gestión eficiente del mismo, para así alcanzar los fines generales.  
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Conflicto de intereses: Los autores declaran no tener conflictos de intereses.  
Contribución de los autores: Los autores participaron en la búsqueda y análisis de la información para el artículo, así  
como en su diseño y redacción.  
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