La impronta electrónica de la prueba en materia no penal y el debido proceso en Ecuador
Daniela Jamileth Cedeño Mero
Cristina Yamileth Chancay Velez
Holger Geovanny García Segarra
Volumen: 17
Número: 1
Año: 2025
Recepción: 14/08/2024 Aprobado: 16/11/2024
Artículo de revisión
Práctica de la prueba.- La prueba se practicará de conformidad con lo previsto en el
Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes: a) Al presentar
un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del
país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del
documento electrónico, así como los elementos necesarios para su lectura y
verificación, cuando sean requeridos; b) En el caso de impugnación del certificado o
de la firma electrónica por cualesquiera de las partes, el juez o tribunal, a petición de
parte, ordenará a la entidad de certificación de información correspondiente, remitir a
ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó
la solicitud del firmante, debidamente certificados; y, c) El facsímile, será admitido
como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y recibido como
mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias
contempladas en esta ley. En caso de que alguna de las partes niegue la validez de
un mensaje de datos, deberá probar, conforme a la ley, que éste adolece de uno o
varios vicios que lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad, incluyendo los
datos de creación y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser
reconocidos técnicamente como seguros. Cualquier duda sobre la validez podrá ser
objeto de comprobación técnica. (p.15)
Con respecto a su práctica, afirma Vega (2016) se debe llevar a cabo mediante la
reproducción del contenido de la prueba electrónica presentada en la demanda,
cabe también que el órgano judicial examine pruebas existentes en autos, no
propuestas por las partes- por olvido o no interés- y las que declare de necesaria
práctica para comprobar algún extremo del factum del escrito de calificación.
Otra forma de practicar la prueba en la audiencia de juicio es mediante la
desmaterialización de los documentos digitales la cual se establece en el artículo 5
del Reglamento de la Ley de Comercio Electrónico, y se realiza según un acuerdo
expreso, que deberá constar con las firmas de las partes, aceptando dicha
desmaterialización y confirmando la autenticidad de ambos documentos: documentos
original y desmaterializado, si así las partes lo acuerdan el Notario o autoridad
competente pueden certificar la autenticidad, la certificación electrónica se realizara
mediante la firma electrónica de los mismos; habla sobre un acuerdo expreso, pero
depende de la naturaleza de la información, en el caso de una página web que sea
material probatorio, por obvias razones no se requiere de un acuerdo de las partes.
La única diferencia que existirá entre el documento original y el desmaterializado, es
que en el último se deberá señalar que se trata de la desmaterialización del
documento original. (p. 20)
Por cierto, hay autores que le llaman desmaterialización y otros, materialización.
Realmente, lo correcto o el uso correcto, debe ser el término: materialización, pues
con ello, lo que se hace es dar fiabilidad primero, a la fuente de donde se extrae el
contenido de ese medio probatorio, en este caso, documental. Luego, debe darse
fiabilidad al contenido genuino y auténtico. Por último, que cumpla con los requisitos
capaces de permitir su presentación, práctica y valoración ante el juzgador.
Recuérdese que, es una prueba sometida también a los principios de oralidad,
publicidad, concentración, inmediación y contradicción. Y, como toda prueba, será
sometida a la libre valoración probatoria. En lo que hay que añadir, según el propio
artículo 55 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de
Datos, Congreso Nacional de Ecuador (2002), es determinante dejar acreditada
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