La impronta electrónica de la prueba en materia no penal y el debido proceso en Ecuador  
Daniela Jamileth Cedeño Mero  
Cristina Yamileth Chancay Velez  
Holger Geovanny García Segarra  
Volumen: 17  
Número: 1  
Año: 2025  
Recepción: 14/09/2024 Aprobado: 16/11/2024  
Artículo de revisión  
La impronta electrónica de la prueba en materia no penal y el debido proceso  
en Ecuador  
Electronic imprinting of evidence in non-criminal matters and due process in  
Ecuador  
Cristina Yamileth Chancay Velez2 (cychancayv@ube.edu.ec) (https://orcid.org/0009-  
Holger Geovanny García Segarra3 (hggarcias@ube.edu.ec) (https://orcid.org/0009-  
Resumen  
La impronta electrónica se hizo latente en un medio probatorio que ha incursionado  
al proceso legal en todas las materias y, en este artículo científico se abarca  
puntualmente, en las materias no penales. Se plantea entonces, como objetivo  
general evidenciar críticamente los efectos provocados por la ausencia de la  
regulación homogénea de la prueba tecnológica electrónica y digital en el flujo  
probatorio dentro de los procedimientos no penales regulados en el Código Orgánico  
General de Procesos, para garantizar un tratamiento homogéneo y el respeto a los  
principios de legalidad, y las garantías de debido proceso y seguridad jurídica. Para  
alcanzarlo, se aplica un enfoque metodológico de investigación de naturaleza  
cualitativa, con la aplicación de métodos científicos como el histórico-lógico, el  
analítico-sintético y el método inductivo. Todos los que permiten arribar a una  
principal conclusión, que consiste en la necesidad de unificar todas las normas  
referentes a la prueba electrónica, vigentes en Ecuador, con la finalidad de  
estandarizar su tratamiento normativo, unificar el criterio judicial al respecto y  
garantizar así, el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y  
seguridad jurídica.  
Palabras clave: prueba electrónica, materias no penales, legalidad, debido proceso  
y seguridad jurídica.  
Abstract  
The electronic imprint became latent in a means of evidence that has entered the  
legal process in all matters and, in this scientific article, it is specifically covered in  
non-criminal matters. The general objective is to critically evidence the effects  
caused by the absence of homogeneous regulation of electronic and digital  
technological evidence in the evidentiary flow within the non-criminal procedures  
1
Abogada de la República de Ecuador. Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal de la  
Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán, Guayas, Ecuador.  
2
Abogada de la República de Ecuador. Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal de la  
Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán, Guayas, Ecuador.  
3
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal,  
Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del  
Ecuador. Durán, Guayas, Ecuador.  
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Recepción: 14/08/2024 Aprobado: 16/11/2024  
Artículo de revisión  
regulated in the General Organic Code of Processes, in order to guarantee a  
homogeneous treatment and respect for the principles of legality, and the guarantees  
of due process and legal certainty. To achieve this, a methodological research  
approach of qualitative nature is applied, with the application of scientific methods  
such as the historical-logical, the analytical-synthetic and the inductive method. All of  
them allow us to reach a main conclusion, which consists of the need to unify all the  
rules concerning electronic evidence, in force in Ecuador, in order to standardize its  
regulatory treatment, unify the judicial criteria in this regard and thus guarantee the  
principle of legality, and the guarantees of due process and legal certainty.  
Key words: electronic evidence, non-criminal matters, legality, due process and  
legal certainty.  
Introducción  
Uno de los principales objetivos por parte del derecho adjetivo o procesal  
ecuatoriano, ha sido el de recopilar en un solo cuerpo lo referente a materia procesal  
de carácter judicial. Idea factible y muy viable jurídicamente pero que, en ocasiones  
encuentra obstáculos. Claro que esto, pasa también en las normas de carácter  
sustantivo o general, pues todas, deben ir adaptándose a las nuevas tendencias, al  
desarrollo tecnológico, a la implementación de nuevas técnicas en cada cuerpo  
normativo, sobre todo, para adaptarse al mundo, acorde a los acontecimientos que  
han venido ocurriendo, en los últimos 20 años.  
En este artículo, juega un rol protagónico como variable de investigación, la prueba,  
institución netamente procesal, aunque hay autores que consideran que tiene  
también implicaciones sustantivas o de la parte general de todas las ramas del  
derecho. Puntualmente, juega un rol protagónico aquí, la prueba digital o electrónica,  
dirigiéndose el interés investigativo a su tratamiento en materias no penales dentro  
del ordenamiento jurídico ecuatoriano y a comprobar su regulación armónica u  
homogénea desde el punto de vista procesal. También importa su comportamiento  
con respecto al debido proceso, exactamente en el principio de legalidad y su  
repercusión tanto en las garantías de debido proceso, como de seguridad jurídica.  
Y es que, la evidente ausencia de regulación en la prueba tecnológica-electrónica-  
digital, que puede entenderse como una franca carencia de normativas o  
disposiciones legales homogéneas que gobiernen la admisión, presentación,  
valoración y autenticación de los medios probatorios digitales en el ámbito jurídico  
ecuatoriano. Esto, a su vez, conlleva a trazar como objetivo evidenciar críticamente  
los efectos provocados por la ausencia de la regulación homogénea de la prueba  
tecnológica electrónica y digital en el flujo probatorio dentro de los procedimientos no  
penales regulados en el Código Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional  
Constituyente del Ecuador (2015), para garantizar un tratamiento homogéneo y el  
respeto a los principios de legalidad, y las garantías de debido proceso y seguridad  
jurídica.  
El sistema de métodos empleados en esta investigación es el siguiente: el histórico-  
lógico que facilita la comprensión del origen y evolución histórica, y, sobre todo,  
estado actual de la prueba procesal de carácter electrónico o digital. El analítico-  
sintético que permite poner en práctica dos procesos intelectuales inversos, pero  
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que operan al unísono, estos son, el análisis y la síntesis. Además, el método  
inductivo que se aplica en investigaciones exploratorias y de comportamiento  
ascendente como esta, en tanto contribuye a descubrir patrones y secuencias de  
eventos, que, a su vez, sirven de insumo para el desarrollo de modelos efectivos y  
eficientes. Todos los que responden a un enfoque metodológico de investigación de  
naturaleza cualitativa.  
Desarrollo  
La prueba, desde su naturaleza y rol procesal, enfatizando en las peculiaridades de  
la prueba electrónica y digital  
La prueba sigue siendo el eje de cualquier proceso legal, esa es una idea u opinión  
que no admite discusión, por ende, absoluta, y aunque así lo parezca, esto no obvia  
los cambios experimentados sobre la prueba como institución jurídica procesal, su  
realidad, nuevas modalidades, etc. Y es que, en todos los procesos legales se  
debaten las partes procesales, haciendo valer sus derechos subjetivos, desde sus  
previamente formuladas pretensiones. Debate que se activa a partir del derecho de  
acción. Es por ello que se requiere partir del origen y evolución de la prueba en  
materia procesal, su concepción, naturaleza y características. Al respecto, López  
(2015) describe:  
Desde el inicio del siglo XVII en las protestas formuladas contra la quema de brujas y  
contra la tortura, seguidas por Agustín Nicolás y Friendrich Spee, se encontraba ya la  
búsqueda de la verdad y la prueba, como medio para el establecimiento de aquella,  
aun cuando los estudios que afloran sobre este tema, no aparecen con  
sistematicidad y continuidad hasta la segunda mitad del siglo XVII con las obras de  
precursores como Voltaire, Beccaria y Filangieri. El interés sobre la prueba como  
demostración de la verdad en el Proceso Penal surge como rama del saber humano  
en una época de crisis en la que muere una formación económico- social, la feudal, y  
comienza el despertar de otra, la capitalista, por lo que puede decirse que se halla  
inmersa en los reclamos de una nueva clase con repercusión de las nuevas  
corrientes filosóficas y políticas, como son el Iluminismo, el ius-racionalismo, la  
tripartición de poderes de Montesquieu, el pacto social de Rousseau y se propone  
modificar con su surgimiento el despótico proceso criminal inquisitivo, tratando de  
eliminar la tortura, la secretividad de las actuaciones probatorias, la parcialidad, la  
prueba tasada, entre otros. (p. 2)  
Estas ideas ilustran con respecto al rol procesal de la prueba, tras su evolución  
incesante. Hoy, cada una de las pretensiones procesales penales o no, dependen en  
gran medida, de la calidad de la prueba, la cual, a su vez, depende del contenido a  
llevar ante los tribunales por cada una de las partes, pretendiendo sustentar sus  
posiciones y teorías sobre el caso en cuestión, a través de los medios de prueba  
autorizados por la ley vigente y pertinente.  
Es decir, la prueba se erige como el pilar fundamental del convencimiento en el  
ejercicio jurisdiccional, cuyo objetivo es la búsqueda de justicia respecto a los  
individuos que le han conferido las facultades para esto. El sistema procesal ha  
experimentado una evolución y delimitado el ejercicio del juzgador a principios como  
el de la necesidad de la prueba. Recuérdese que, dentro de cualquier tipo de  
procedimiento judicial, las partes realizan afirmaciones para sostener cada una de  
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sus posiciones en las que sustentan sus teorías del caso. Estas, se sustentan en  
cuestiones fácticas, que, durante el procedimiento legal, adquirirán credibilidad o no,  
de acuerdo con los elementos probatorios debidamente aportados, anunciados,  
reproducidos, practicados y, finalmente, valorados por cada uno de las partes  
procesales.  
Definir con exactitud la naturaleza de la prueba puede resultar complejo ya que se  
trata de un elemento que, tangible o no, proporciona información al juzgador para  
acreditar o desacreditar un evento en el tiempo, pasado, presente o futuro que tiene  
implicaciones jurídicas que deben ser valoradas por el juzgador de manera  
independiente, imparcial y en conjunto con otras, en su proceso de toma de  
decisiones sobre la litis del caso.  
Así, puede ser conceptualizada la prueba como:  
El medio procesal mediante el cual las partes, incorporan al Proceso Penal, los  
elementos y/o circunstancias, vinculados al hecho delictivo y a la caracterización de  
su (s) comisor (es), teniendo por objeto demostrar al Juez o Tribunal competentes, la  
verdad objetiva o material (real), respecto al ilícito penal, y la responsabilidad penal o  
no, del encausado, así como de sus efectos socialmente negativos con el interés, de  
fundamentar las tesis o alegaciones que permitan obtener la certeza del juzgador en  
la determinación judicial al aplicar el derecho material. (Valle, 2003, p. 32)  
Respecto al rol que tiene la prueba dentro del proceso, como ya se ha mencionado,  
sirve como vehículo para la acreditación o desacreditación de los argumentos de las  
partes y una vez incorporada adecuadamente, en el proceso, constituye el núcleo  
desde el cual, se provoca el raciocinio necesario y suficiente para acoger o no, las  
pretensiones de quien ha logrado confirmar los efectos jurídicos de la teoría fáctica  
del caso adecuándose al derecho convocado. El sistema procesal moderno ha  
previsto la posición de la prueba dentro del proceso y ha establecido dentro de su  
normativa los tipos de prueba, sus principios, parámetros de admisibilidad, reglas de  
valoración y también, su rol protagónico en la motivación de las sentencias que  
deben argumentar en cuanto a la valoración de esta, en cada caso.  
Tradicionalmente, se conocen medios probatorios como el documental, el testimonial  
o testifical y el pericial. Dentro de ellos, puede encontrase declaraciones de testigos  
e incluso, de las personas en litis, pues aquí, este trabajo se refiere, por cierto, a  
procesos no penales. Esto, con respecto a la prueba testimonial. En el caso pericial,  
a experticias, prácticas llevadas a cabo por expertos en diferentes materias, acorde  
a las necesidades que demanda cada caso. Los documentos generalmente, son  
contenido de información que, actualmente han cambiado bastante su formato  
tradicional.  
Pero todos estos medios y sus variaciones o modalidades hoy, están sometidos a  
adaptarse al inminente y abrumante desarrollo tecnológico experimentado. A tal  
punto que, un documento, por ejemplo, puede ser considerado una memoria flash,  
un CD, un video, una grabación de un encuentro a través de un enlace de teams o  
google meat, etc. O, de llamadas telefónicas, o cualquier tipo de contacto a través de  
plataformas digitales, siempre que contengan información pertinente y útil para el  
caso. pero si de testigos y/o peritos se trata, existen muchos medios tecnológicos  
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que sirven como instrumentos de obtención, así como, de plataformas para su  
reproducción. O sea, hoy se cuenta con pruebas y medios probatorios de naturaleza  
electrónica y/o digital, que son imprescindibles en muchos procesos no penales.  
Ecuador y su ordenamiento jurídico no han quedado exentos a este desarrollo y  
realidad, por ende, la adaptación de la legislación y de los operadores del derecho,  
ha sido urgente.  
La prueba electrónica, su concepción, características y naturaleza, a tono con el  
marco normativo vigente en la legislación ecuatoriana  
¿Se requiere unificación legislativa?  
Desde la perspectiva de López (2015):  
La prueba, puede ser considerada gracias a dos aspectos, que son su naturaleza y  
presentación, uno; o, en cuanto al efecto que origina en la mente de la persona ante  
quien ha sido aducida, dos. Por este segundo aspecto se dice que la prueba equivale  
a la certeza, a la probabilidad y a la credibilidad. (p. 29)  
Pensamiento expresado por entonces, sea cual sea, la modalidad o formato de la  
prueba esta, debe ser aportada a raves de uno o varios de los medios legalmente  
reconocidos y debe, además, conducir finalmente a diferentes etapas o estadios  
dentro de la valoración probatoria, que son, la certeza, la probabilidad y la  
convicción, en ese mismo orden. Ahora bien, este proceso, puede ocurrir tanto para  
confirmar los derechos subjetivos y pretensiones procesales de la parte accionante,  
como para hacerlo a favor del accionado.  
No existe hoy, una norma con rango legal que defina qué es la prueba electrónica en  
la legislación ecuatoriana. Pero sí pueden encontrase algunas referencias  
legislativas, aunque se encuentran referencias legislativas hacia figuras como, por  
ejemplo, la firma electrónica y documentos electrónicos, también, sobre  
materialización de soportes electrónicos. Cuestiones tratadas legalmente en la Ley  
de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, Congreso  
Nacional de Ecuador (2002), y su Reglamento. La definición, aunque generalizada,  
es la que ofrece Bueno (2014):  
La prueba electrónica seria cualquier información obtenida a partir de un dispositivo  
electrónico o medio digital que sirva para adquirir convencimiento de la certeza de un  
hecho, siempre que sea correctamente obtenida, constituyendo así pruebas exactas,  
veraces y objetivas. Por tanto, estaríamos ante un medio probatorio que, como su  
propio nombre lo indica, se presenta en nombre electrónico, está dotada de un  
formato digital y que al igual de las demás pruebas, tiene la finalidad de lograr el  
convencimiento del juzgador. (p. 43)  
Como todo medio probatorio útil, pertinente y conducente, también las pruebas  
electrónicas, son capaces de persuadir, desde su contenido, en cuestiones  
importantes dentro del debate procesal. Se distingue de otros medios probatorios  
precisamente, por el soporte o fuente del que se obtiene: elemento técnico o  
hardware y un elemento lógico o software. De este modo se presenta mediante un  
soporte electrónico, el cual contiene la información, por ejemplo, un CD, un disco  
duro, un Smartphone, etc. Para considerar una prueba documental argumenta Vega  
(2016) como prueba electrónica es necesario que reúna tres elementos:  
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Soporte material: Se debe presentar la información en un soporte material, por  
ejemplo, un pendrive, cd, un disco duro.  
Contenido Informativo: hechos, datos en general que se les pueda atribuir a  
una persona como autora de los mismos.  
Relevancia jurídica: los hechos que se han suscitado tengan relevancia  
jurídica. (p. 18)  
La proposición de la prueba electrónica en un proceso se configura con el acto  
procesal, mediante el cual rige el principio de preclusión, por lo cual la prueba debe  
interponerse en el momento indicado, es decir, conforme el artículo 159 del Código  
Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador  
(2015), el cual establece que la prueba documental se adjunta en el momento de la  
presentación de la demanda, contestación a la demanda, reconvención y  
contestación a la reconvención. Si no es posible tener acceso a una prueba, esta  
deberá ser anunciada y en caso de que no se anuncie no podrá introducirse en la  
audiencia. En caso de que una prueba no pueda ser obtenida por las partes y  
requiera de ayuda del órgano jurisdiccional, estos ordenaran a quien corresponda  
que entreguen o faciliten la prueba.  
Por consiguiente, dicho artículo 159 del Código Orgánico General de Procesos,  
Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador (2015), no hace mención expresa de  
la prueba electrónica, pero ya se sabe que es una modalidad de la prueba  
documental. Y, para que sean admitidas a juicio, deben primero, ser valoradas en la  
etapa dirigida a evaluarlas, sobre todo, con respecto a su licitud y formas de  
obtención, de no cumplirlo, son susceptibles de ser declaradas, nulas. El Código  
Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador  
(2015), al respecto, establece que las pruebas presentadas en un proceso que  
atenten contra lo ordenado en la Constitución o la ley no tendrán validez y por ende  
carecerán de eficacia probatoria.  
Pero sí habla de prueba digital o documentos digitales, pues el artículo 202 del  
Código Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional de Ecuador (2015) y al  
analizarlo hermenéuticamente se deduce que son aquellos documentos que se  
producen electrónicamente con sus respectivos anexos, los cuales para todo efecto  
legal serán considerados como originales, es decir:  
Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados  
que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del  
original. Los documentos originales escaneados, serán conservados por la o el titular  
y presentados en la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite. Podrá  
admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de  
este Código. (p.82)  
Y, como todas las pruebas, deberán ser practicadas de forma oral, a tono con el  
principio de oralidad, en la audiencia correspondiente, sometidas a la contradicción  
de las partes procesales. Por lo que deberá seguir las normas establecidas en el  
artículo 54 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de  
Datos, Congreso Nacional de Ecuador (2002), que establece lo siguiente:  
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Práctica de la prueba.- La prueba se practicará de conformidad con lo previsto en el  
Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes: a) Al presentar  
un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del  
país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del  
documento electrónico, así como los elementos necesarios para su lectura y  
verificación, cuando sean requeridos; b) En el caso de impugnación del certificado o  
de la firma electrónica por cualesquiera de las partes, el juez o tribunal, a petición de  
parte, ordenará a la entidad de certificación de información correspondiente, remitir a  
ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó  
la solicitud del firmante, debidamente certificados; y, c) El facsímile, será admitido  
como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y recibido como  
mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias  
contempladas en esta ley. En caso de que alguna de las partes niegue la validez de  
un mensaje de datos, deberá probar, conforme a la ley, que éste adolece de uno o  
varios vicios que lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad, incluyendo los  
datos de creación y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser  
reconocidos técnicamente como seguros. Cualquier duda sobre la validez podrá ser  
objeto de comprobación técnica. (p.15)  
Con respecto a su práctica, afirma Vega (2016) se debe llevar a cabo mediante la  
reproducción del contenido de la prueba electrónica presentada en la demanda,  
cabe también que el órgano judicial examine pruebas existentes en autos, no  
propuestas por las partes- por olvido o no interés- y las que declare de necesaria  
práctica para comprobar algún extremo del factum del escrito de calificación.  
Otra forma de practicar la prueba en la audiencia de juicio es mediante la  
desmaterialización de los documentos digitales la cual se establece en el artículo 5  
del Reglamento de la Ley de Comercio Electrónico, y se realiza según un acuerdo  
expreso, que deberá constar con las firmas de las partes, aceptando dicha  
desmaterialización y confirmando la autenticidad de ambos documentos: documentos  
original y desmaterializado, si así las partes lo acuerdan el Notario o autoridad  
competente pueden certificar la autenticidad, la certificación electrónica se realizara  
mediante la firma electrónica de los mismos; habla sobre un acuerdo expreso, pero  
depende de la naturaleza de la información, en el caso de una página web que sea  
material probatorio, por obvias razones no se requiere de un acuerdo de las partes.  
La única diferencia que existirá entre el documento original y el desmaterializado, es  
que en el último se deberá señalar que se trata de la desmaterialización del  
documento original. (p. 20)  
Por cierto, hay autores que le llaman desmaterialización y otros, materialización.  
Realmente, lo correcto o el uso correcto, debe ser el término: materialización, pues  
con ello, lo que se hace es dar fiabilidad primero, a la fuente de donde se extrae el  
contenido de ese medio probatorio, en este caso, documental. Luego, debe darse  
fiabilidad al contenido genuino y auténtico. Por último, que cumpla con los requisitos  
capaces de permitir su presentación, práctica y valoración ante el juzgador.  
Recuérdese que, es una prueba sometida también a los principios de oralidad,  
publicidad, concentración, inmediación y contradicción. Y, como toda prueba, será  
sometida a la libre valoración probatoria. En lo que hay que añadir, según el propio  
artículo 55 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de  
Datos, Congreso Nacional de Ecuador (2002), es determinante dejar acreditada  
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procesalmente, para su posterior valoración, la manipulación que hubo sobre la  
prueba electrónica en cuestión.  
Hoy, pese a la importancia del tracto comercial y de lo imprescindibles que se  
convierten los medios probatorios de naturaleza electrónica en la actualidad, es  
cierto también que, en cuestiones procesales y judiciales, estos medios han  
mostrado ser también imprescindibles. Esta realidad ha conllevado a que la  
legislación deba también, adaptarse a estos cambios e incluir impostergablemente,  
una regulación jurídica capaz de contemplar todas las peculiaridades de estos  
medios probatorios a fin de que surtan el efecto esperado: coadyuvar a la justicia.  
Resáltese aquí, que, pese a esta realidad, el Código Orgánico General de Procesos,  
Asamblea Nacional de Ecuador (2015), como máxima norma en materia procesal  
para casos no penales en Ecuador, como los referiros en esta investigación, este  
código no hace mención expresa a los medios probatorios de naturaleza electrónica,  
pero tampoco la excluye, ni la ignora, pues hace referencia a que las partes tienen la  
posibilidad procesal de emplear cualquier medio de prueba, siempre que no  
contravenga la ley, tanto para su obtención, proposición, práctica, como, valoración.  
Recuérdese que, hoy, existen procesos, y eventos acecidos en medios virtuales, en  
los que los únicos medios probatorios a emplear en el debate judicial, son también,  
virtuales.  
Por ejemplo, hoy, la mayoría de relaciones laborales y comerciales, se desenvuelven  
a través de correos electrónicos, bases de datos y redes sociales. Los documentos  
en gran medida se firman electrónicamente, las reuniones de trabajo, conferencias, y  
hasta rendiciones de cuenta suelen darse por medios telemáticos. Es imposible  
entonces, prescindir de una relación normativa, eficiente para proteger los derechos  
del ciudadano en cualquiera de los roles procesales, cuando el debate discurra a  
través de medios probatorios electrónicos.  
Por eso surge la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de  
Datos, Congreso Nacional de Ecuador (2002), que en su título preliminar contiene  
las principales disposiciones, al respecto, y regula cuestiones como, los mensajes de  
datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y  
telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información,  
incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.  
Reconoce así mismo, los efectos de los mismos, como el caso de la firma  
electrónica que, en el artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas  
Electrónicas y Mensajes de Datos, Congreso Nacional de Ecuador (2002), donde se  
disponen los:  
Efectos de la firma electrónica. - La firma electrónica tendrá igual validez y se le  
reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con  
los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en  
juicio. (p.4)  
Y, en la parte de los principios generales establece que los mensajes de datos  
tendrán el mismo reconocimiento jurídico que los documentos escritos, además  
establece que se reconoce validez jurídica a la información que no se encuentre  
directamente en un mensaje de datos, siempre que figure en forma de remisión o de  
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anexo, mediante un enlace electrónico y su contenido sea conocido y aceptado por  
las partes expresamente (Congreso Nacional de Ecuador, 2002).  
Todo lo que lleva a comprender y a aceptar que la prueba electrónica tiene la misma  
validez que las pruebas convencionales o tradicionales, solo que, para su  
manipulación, obtención, e incluso, práctica hay que capacitarse dada su naturaleza  
tecnológica. Esta idea la corrobora Torres (2020), cuando dice que: “la valoración de  
las pruebas mediante medios electrónicos dependerá del conocimiento tecnológico  
del juez, quien en muchos casos tendrá que solicitar la ayuda de peritos frente a los  
tecnicismos que no tengan que ver con la actividad judicial(p. 64). Pero,  
indiscutiblemente también, ha existido un proceso de transición, por cierto, aun no  
finalizado, entre las concepciones y prácticas de la prueba tradicional a la  
electrónica. Mucho más con respecto a su conocimiento y posterior valoración.  
Transición de la prueba material a la prueba digital: desafíos en la valoración  
probatoria  
Esta transición se aceleró, a nivel mundial, a raíz de la pandemia COVID-19, que  
obligó a implementar el mundo tecnológico y digital, también en el ámbito judicial,  
pues la vida no podía pararse y tampoco, las cuestiones judiciales. Ante ello, hubo  
que aplicar concepciones procesales generales que se adaptaron hasta cierto punto,  
a esta realidad virtual o telemática o digital.  
Pese a que ya el Código Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional de  
Ecuador (2015), habla de pruebas digitales y pese a que se emitió la Ley de  
Comercio Electrónico en Ecuador, y sus normas más relevantes, ya han sido aquí  
presentadas, lo cierto es que, aun no resulta suficiente. Por ende, el sistema  
procesal y judicial ecuatoriano debe adoptar integralidad con respecto a la  
regulación de estos medios probatorios, su obtención, práctica y valoración, y debe  
hacerlo, además, de forma uniforme o unificada. Su especial atención o su  
necesidad de especial atención radica en que, al pertenecer al mundo inmaterial, la  
ley ha previsto mecanismos para trasladarlas al mundo material mediante procesos  
y figuras jurídicas como la de la “materialización”, que se lleva a cabo a través de un  
notario público o la “extracción” cuando la prueba es sometida a peritaje. A  
diferencia de la materialización, la extracción implica un análisis detallado de todos  
los elementos asociados a dicha prueba, ofreciendo un estudio técnico que va más  
allá de su simple conversión al formato físico.  
Este proceso conocido como “materialización”, de acuerdo con la Ley de Comercio  
Electrónico Firmas y Mensajes de Datos, implica la conversión de mensajes de  
datos cualquiera que sea su forma, a una forma tangible o física, como documentos  
impresos. Así lo dispone entre sus Disposiciones generales: “Desmaterialización  
electrónica de documentos: Es la transformación de la información contenida en  
documentos físicos a mensajes de datos”. (Congreso Nacional de Ecuador, 2002).  
Sin embargo, debido a la previsión del expediente electrónico en el proceso judicial  
por mandato de ley, en este caso, previsto en el Código Orgánico General de  
Procesos, Asamblea Nacional de Ecuador (2015), se dispone en el artículo 115 que  
el:  
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Daniela Jamileth Cedeño Mero  
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Número: 1  
Año: 2025  
Recepción: 14/08/2024 Aprobado: 16/11/2024  
Artículo de revisión  
Expediente electrónico. Es el medio informático en el cual se registran las  
actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las  
peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso. Las  
reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que  
se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original.  
Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de  
seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e  
integridad de los datos. (pp. 55-56)  
El expediente electrónico contendrá una serie de documentos tales como autos,  
proveniencias, sentencias, notificaciones, citaciones, escritos y diligencias ya  
digitalizadas, etc. Haciendo alusión a lo contenido en los artículos del 116 al 119 del  
Código Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional de Ecuador (2015), que  
se dejan aquí solo referenciados para consultar.  
Abstrayéndose, hoy, lo real es que el proceso judicial, ha creada lo que implica la  
conversión a información electrónica, conllevando a una situación única: que  
muestra un mismo elemento probatorio coexistiendo en dos universos distintos, uno  
material y otro inmaterial, siendo en esencia el mismo, ya que ambos poseen la  
misma fuerza probatoria que un original. Esta coexistencia refleja la capacidad de  
las pruebas digitales para mantener su valor jurídico al ser convertidas o  
“materializadas” en el ámbito legal.  
Por su parte, la desmaterialización, es lo contrario, es, precisamente convertir un  
documento tradicional en formato digital, ya sea para que forme parte de un  
expediente electrónico o para ser enviado por canales digitales, etc. Ocurre mucho  
en las unidades y complejos judiciales, pues se desmaterializan los documentos  
físicos presentados por las partes procesales, (digitalización o escaneo) para  
hacerlos formar parte del expediente electrónico. Ahora bien, como todo documento  
o soporte de información, es requerido también, que estos documentos tradicionales  
o digitales, sean sometidos al examen de expertos capaces de certificar su  
autenticidad o no. Es decir, son sometidos procesalmente ante peritos que fungen  
como autoridades certificadoras. Lo que persigue la finalidad de garantizar la  
confiabilidad y la integridad de la evidencia digital en los procesos judiciales.  
El principio de legalidad y su relación incidencia en las garantías del debido proceso  
y la seguridad jurídica  
El debido proceso y la seguridad jurídica se han convertido en institutos jurídicos de  
índole constitucional, que se conocen, además, como garantías constitucionales, y  
que se aplican al proceso legal, no solo en etapa judicial, sino, en cualquiera de las  
etapas. La seguridad jurídica, por ejemplo, es identificada como principio, como  
derecho, como garantía procesal y también como un valor jurídico.  
Como derecho, el derecho a la seguridad jurídica, puede decirse que nace de la  
propia necesidad del ser humano para sentirse seguro dentro de una sociedad y  
para prevenir sus actuaciones frente a posibles sanciones, o de lo contrario sentirse  
resguardado por el accionar del Estado frente a situaciones arbitrarias que vulneren  
sus derechos. Como principio jurídico, parte de normas consuetudinarias que han  
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conllevado a reconocerlo en el derecho positivo como una premisa, una norma de la  
cual, surgen otras normas y a la que toda norma debe respetar.  
Como garantía, está a cargo del Estado, garante de los derechos ciudadanos, desde  
el pacto social y tanto a través del poder legislativo, ejecutivo, como judicial, debe  
ser materializado. Y, por último, como valor jurídico, es una aspiración de todo ser  
humano, sentirse seguro jurídicamente en un sistema legal y judicial, o también  
político, en el que, se cumplan las normas, se respeten sus derechos y se actúe en  
justicia.  
En cuanto al debido proceso, es eso precisamente, que cualquier proceso legal ya  
sea en fase judicial o impugnativa cumpla con garantizar todos los principios y  
derechos que lo conforman para ser considerado un proceso válido y, debido. Hoy,  
es considerado no solo de rango constitucional, sino, además, un derecho humano.  
Y, según lo establecido tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos  
como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1997) y según la opinión  
de Rodríguez Rescia (s/f):  
El derecho a un debido proceso legal es el derecho humano más comúnmente  
infringido por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales  
hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Ello por cuanto el debido  
proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho  
de defensa procesal” es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase  
de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o  
de cualquier otro. El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y  
correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad  
humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “aquella actividad  
compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas  
preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta  
(sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso  
concreto. (p. 1296)  
El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de  
las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana y esto, debe  
ser común a todos los procesos legales diseñados legalmente y, por su puesto, a  
cada procedimiento. Entonces, el principio de legalidad, por su parte, que, en  
ocasiones parece, cuando es vulnerado, que su vulneración parte más de problemas  
de fondo que procesales, es imprescindible en un estado de derechos. Y, en un  
Estado de Derecho se acoge lo dispuesto por la Convención Americana de  
Derechos Humanos, así lo refiere Rodríguez Rescia (s/f), hablando sobre el debido  
proceso y la Convención Americana de Derechos Humanos:  
Es en virtud de la presencia de todos los elementos del principio de legalidad que  
prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a  
normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de  
las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios  
reglamentos ejecutivos de las leyes. La ley procesal debe ser suficiente para  
disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante  
ella, en forma tal que no pueden lagunas importantes por llenar, reglamentaria ni  
subjetivamente. Por último, las exigencias de la ley procesal han de tener  
garantizada eficacia material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones  
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a la mera legalidad se conviertan automáticamente en violaciones al debido proceso.  
(p. 1305)  
Es, además, un principio relacionado y rector para todos los poderes del Estado, y  
se considera vulnerado siempre que no se apeguen sus diferentes actuaciones, a la  
ley. Cualquier acto normativo, jurídico, administrativo que se llevado a cabo  
desconociendo el principio de legalidad, provocaría vulneración al debido proceso y  
obviamente también, a la seguridad jurídica.  
Comportamiento del flujo probatorio con respecto a la prueba electrónica o digital  
dentro de los procedimientos no penales regulados en el Código Orgánico General  
de Procesos, Asamblea Nacional de Ecuador (2015) y sus consecuencias  
Si bien en el marco normativo del Código Orgánico General de Procesos, Asamblea  
Nacional de Ecuador (2015), se encuentran expresamente establecidos criterios que  
solo van dirigidos a la admisibilidad o no de las pruebas digitales o electrónicas,  
entre ellos, la autenticidad y la integridad de los medios electrónicos presentados. La  
admisibilidad implica que la prueba no solo debe ser relevante y conducente, sino  
también, haber sido obtenida de manera legal. Como cualquier otro medio  
probatorio.  
Pero, una cuestión trascendental, radica en su valoración judicial, que no discurre del  
mismo modo que el resto de las pruebas, úes, en el caso de la prueba digital, dicha  
valoración debe tener en cuenta sus especiales requisitos. Para ello el Juzgador  
debe analizar no solo la pertinencia y conducencia, sino también, su autenticidad e  
integridad, lo cual conlleva a la confiabilidad y validez de dicha prueba. Pues en  
soporte digital suele ser muy susceptible el contenido, de ser alterado, cambiado, o  
sea, falsificado. Es decir que, y según Carbonell (2018):  
El juzgador, debe considerar la cadena de custodia de los datos digitales y los  
métodos utilizados para su recolección y almacenamiento. Este proceso puede  
implicar la utilización de peritos especializados en informática forense, quienes  
pueden certificarla validez de la prueba digital. En el contexto de la prueba digital, el  
juzgador debe aplicar los principios generales de valoración probatoria:  
la  
inmediación, la contradicción y la libre valoración de la prueba. El principio de  
inmediación implica que el juez debe estar presente durante la presentación y  
examen de la prueba digital, garantizando un contacto directo con la evidencia. (p.  
14)  
Por supuesto que, a través de la contradicción, ambas partes pueden examinar,  
impugnar, refutar, argumentar, en definitiva, contradecir cada medio probatorio, pero  
ahora acorde a sus características digitales o electrónicas, además. Y, dada la  
naturaleza técnica de la prueba digital, es esencial que los operadores del derecho,  
entre ellos y, sobre todo, los jueces, sepan sobre la naturaleza, características y  
requisitos especiales de las pruebas digitales o electrónicas. Sería ilógico poder  
pronunciarse valorativamente, con respecto a la certeza o al convencimiento de una  
prueba electrónica si se desconoce por unos y otros qué son los metadatos, una  
firma digital, o qué es, un mensaje cifrado, entre otras categorías, todas  
trascendentales para comprender su dinámica y sacarle provecho lógico y viable a la  
información que contienen. De hecho, y según Merecí y Quichimbo (2024), existen  
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varios casos que sirven como ejemplo para argumentar la trascendencia procesal de  
la correcta valoración de la prueba digital o electrónica:  
Una evaluación adecuada de la evidencia digital puede determinar el resultado de un  
caso, asegurando que las decisiones judiciales se basen en pruebas sólidas y  
confiables. Además, la rigurosidad en la valoración de la prueba digital refuerza la  
confianza en el sistema judicial, demostrando que el tribunal es capaz de adaptarse a  
los desafíos de la era digital y proteger los derechos de las partes en un entorno  
cada vez más tecnológico. Casos Reales en Ecuador: Admisibilidad de la Prueba  
Digital en los Procesos Judiciales Uno de los casos más destacados en Ecuador  
donde se evidenció la eficiencia de la admisibilidad de la prueba digital es el caso  
"Sobornos 2012-2016". En este proceso, se utilizaron pruebas digitales, como  
correos electrónicos y registros de transferencias bancarias, para demostrar un  
esquema de sobornos que involucraba a altos funcionarios del gobierno y  
empresarios. Las pruebas digitales fueron fundamentales para establecer la  
existencia de pagos ilegales y el involucramiento de los acusados. La autenticidad e  
integridad de estas pruebas fueron verificadas mediante peritajes informáticos, lo que  
permitió que se admitieran en el juicio y contribuyeran a la condena de varios  
implicados. (p. 1134)  
En definitiva, la admisibilidad de la prueba digital en los procesos judiciales  
incorporados al Código Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional de  
Ecuador (2015), no es suficiente, para abarcar todas las demandas alrededor de la  
prueba digital, imponiéndose la necesidad de adaptar las normativas y  
procedimientos para garantizar que la prueba digital sea valorada de manera justa,  
técnica, legal y correcta.  
Propuesta de un sistema normativo unificado para la prueba electrónica en  
procedimientos no penales. Discusión de resultados  
En este punto y sin perjuicio de la norma penal que amerita un análisis  
independiente, aunque no muy alejado respecto a la prueba electrónica, se  
evidencia que debido a la fragmentación normativa respecto a la prueba electrónica  
se impacta directamente el actuar jurisdiccional y finalmente, en los derechos de los  
partícipes de los procesos a su cargo. La definición, parámetros de admisión, reglas  
de valoración y todas las aristas que interceptan la prueba digital no pueden  
encontrarse desarrolladas en cuerpos normativos ajenos al proceso común de todas  
las materias no penales. Que, por sí, están ya unificadas, o, mejor dicho, compiladas  
y codificadas. Acertadamente Merecí y Quichimbo (2024) expresan:  
La responsabilidad del legislador en relación con el ligero ejercicio en sus facultades  
impacta los derechos de los sujetos procesales a un nivel muy técnico, esto al  
entorpecer al juzgador con conflictos de normas como anomias, antinomias y  
también obligándolos por reglas de su jurisdicción a resolver ante la ausencia de  
estas. La norma procesal debe necesariamente identificar, catalogar y unificar los  
conceptos referentes a la prueba electrónica, con especial énfasis en que debe ser  
regulado procesalmente como la admisión, producción y valoración y a que se debe  
recurrir ante inconsistencia de carácter técnico que amerite la presencia de  
profesionales del campo a través de las pruebas aportadas por las partes o figuras  
jurídicas excepcionales para la ilustración ante la ausencia de la anterior como la  
prueba para mejor resolver. (p. 1129)  
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Por ejemplo, se trae al proceso un documento materializado, pues su formato  
original era digital o electrónico y se materializa ante el notario. Pero cuando, se  
habla de expediente electrónico y el documento se presenta físicamente,  
desmaterializarlo, es decir, digitalizarlo para incorporarlo al expediente electrónico no  
se acoge a la notarización y esto afecta, por supuesto, la credibilidad y confiabilidad  
del documento. Súmese a ello, el desconocimiento de operadores del derecho,  
incluyendo jueces y personal judicial auxiliar, sobre estos términos y su importancia,  
lo que provoca una aplicación errónea de la ley y sentencias condenatorias o no,  
pero mal motivadas en varias formas. De hecho, el no comprender que una prueba  
digitalizada, aunque contemplada en el expediente electrónico, no tiene el mismo  
valor que una materializada crea incertidumbre en su valoración.  
A este desafío se suma la falta de uniformidad en los cuerpos normativos que  
regulan la tecnología en los procesos judiciales. Esta desconcentración normativa  
genera un vacío en la regulación y dificulta la adopción de estándares comunes  
sobre la presencia de la prueba digita, de inicio a fin, en un proceso dentro de la  
administración de justicia. La inexistencia de una regulación clara y unificada sobre  
la digitalización y su valor probatorio produce una aplicación inconsistente de la ley.  
Como resultado, las deficiencias en el manejo de pruebas digitales y la falta de  
claridad sobre su fuerza probatoria son síntomas de problemas más profundos: la  
desconexión entre los avances tecnológicos y la legislación, y el desconocimiento  
por parte del medio jurídico de las herramientas necesarias para abordar estos retos.  
Estos vacíos no solo comprometen la eficiencia del sistema judicial, sino también, la  
seguridad jurídica y el debido proceso, pues las pruebas digitales, mal gestionadas,  
pueden ser indebidamente admitidas, valoradas, rechazadas o malinterpretadas.  
Para superar estas falencias, es esencial actualizar el marco normativo, capacitar a  
los jueces y otros operadores de justicia, y asegurar que las pruebas digitales sean  
tratadas con el rigor técnico y jurídico que demandan. Es así como, la prueba debe,  
obligatoriamente, ser sometida a este flujo dinámico para finalmente ser admitida y  
posteriormente valorada por el juzgador durante el proceso judicial y que, aunque se  
abstrae por parte de la norma, no se advierte la existencia de un filtro de  
autenticidad especialmente para este tipo de prueba.  
La fragmentación demostrada por la diversa extensión respecto a los cuerpos  
normativos existentes y encontrada en líneas anteriores, expone claramente que, los  
legisladores o aquellos encargados de cumplir con uno de los presupuestos de la  
seguridad jurídica, sobre todo en el alcance y dimensión de esta garantía jurídica y  
en su vertiente de que exista un ordenamiento jurídico conformado por leyes claras.  
El ordenamiento ecuatoriano incumple en parte con ello, y sobre eso se explica en  
adelante. De hecho, la creación indiscriminada de cuerpos normativos tendientes a  
la regulación de figuras jurídicas complejas, no genera una simplificación de  
procesos para la sociedad, abogados y mucho menos jueces, que no dejan de ser  
seres humanos.  
La realización de estos actos termina llevando a la violación de principios procesales  
y constitucionales al no brindar una norma clara que brinde eficiencia y eficacia a un  
sistema judicial en sí, saturado por problemas de distintas naturalezas y que ahora  
debe de improvisar en los nuevos conceptos de la prueba electrónica. Generando  
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así, que los juzgadores, tiendan a hacer lo contrario a lo que existe como un objetivo  
del Estado ecuatoriano, actuar dentro de la legalidad y garantizar el debido proceso  
y la seguridad jurídica. Por lo que se decide establecer normas generales que rijan  
en todos los ámbitos de aplicación, en todo el territorio nacional.  
Lo contrario, tal y como está sucediendo en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,  
hoy, conlleva a la improvisación, incluso, en cuanto a la interpretación legal, y afecta  
cada procedimiento en torno a la obtención, práctica y valoración de la prueba  
electrónica. Además, queda denotada la situación en la que la falta de una  
regulación adecuada para la prueba electrónica, puede amenazar la integridad y la  
estabilidad del sistema legal. Se refiere a cómo la ausencia de normas claras y  
aplicables con coherencia, lógica y armonía, puede socavar la confianza en el  
cumplimiento del debido proceso dentro de los procesos legales. Cuestiones que  
pueden conllevar a decisiones judiciales inconsistentes, arbitrarias e incluso,  
ilegales.  
Se mantienen imprescindibles los principios de pertinencia, conducencia y licitud  
para su admisión o exclusión. Pero también lo son, los principios de inmediación,  
contradicción y publicidad. De forma que, dadas las características del proceso,  
todas las partes y participantes, puedan comprender de qué va cada uno de los  
medios probatorios, y entre ellos, los digitales. Es vital que todos los operadores del  
derecho estén capacitados en el manejo, conceptos, naturaleza, características y  
requisitos legales de cada uno de los medios de prueba digitales, para lo que no  
bastan las regulaciones presentes en el Código Orgánico General de Procesos,  
Asamblea Nacional de Ecuador (2015), sino, además, todo lo que recoge su ley  
específica que es la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes  
de Datos, Congreso Nacional de Ecuador (2002).  
Esto es, precisamente, el principal problema, pues no existe unificación y la norma  
más completa y de mayor jerarquía procesal que, en este caso es el Código  
Orgánico General de Procesos, Asamblea Nacional de Ecuador (2015), tiene  
obligatoriamente que acudir a las normas de una ley específica en la materia  
electrónica o digital, pero, de menor jerarquía y que no es adjetiva, sino que solo se  
refiere a estos medios probatorios, todo lo que da al traste con una dispersión  
normativa. De hecho, su manejo, obtención, anuncios, prácticas, requisitos formales,  
y valoración debe ser estandarizada dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, lo  
que permite unificar criterios a la hora de llevar a cabo, cada una de estas  
actividades probatorias.  
Es claro que, el hecho de que estas cuestiones estén previstas en leyes diferentes y  
con lagunas de distintas dimensiones y alcances. Cierto es también que, en la  
legislación ecuatoriana, los lineamientos y regulaciones legales referentes a la  
prueba electrónica o digital, no están unificados, lo cual dificulta su comprensión,  
entendimiento, aplicación y valoración y tiene consecuencias procesales. Incluso, en  
países desarrollados como España, la pandemia tuvo un rol protagónico en el  
avance a la justicia telemática pues se generó un aceleramiento súbito en el  
desarrollo de las tecnologías de la información que intervenían en el sistema judicial  
y no solo en España, también en el resto del mundo.  
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Pero, debido a que las reglas de la prueba son generales, debe entenderse que los  
documentos electrónicos deben respetar la ley en cuanto a sus parámetros de  
admisibilidad previstos en la norma adjetiva, esto con el principal fin de brindar la  
posibilidad de cuestionar la fiabilidad de la misma, pues no cabe dudas en que su  
fiabilidad y autenticidad también son susceptibles de adulteración y para dejar por  
sentado que es confiable, fidedigna y auténtica, entonces, la norma debe establecer  
como de hecho, lo hace ya, otros especiales requisitos.  
No cabe dudas en cuanto a que, sin el filtro adecuado, se corre el riesgo de otorgar  
valor jurídico a un acto que podría padecer de irregularidades o vicios de  
autenticidad. Por ello, el tratamiento de la prueba electrónica dentro del  
procedimiento, especialmente ante la posibilidad de tales defectos, debe exigir un  
protocolo riguroso que garantice a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la  
defensa, antes de que el elemento electrónico aportado sea valorado como prueba  
válida. Garantice y se ajuste a la legalidad de forma íntegra y en todas sus etapas.  
En consecuencia, se garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica, cuyas  
dimensiones ya han quedado descritas aquí.  
A partir de la propuesta del Código Orgánico General de Procesos, Asamblea  
Nacional de Ecuador (2015), se generaron avances trascendentales en la rama del  
derecho procesal al unificar en un solo cuerpo, los diferentes procesos que son  
aplicables a las ramas del derecho con excepción de la materia penal, electoral y  
constitucional, que propenden a otros especiales procedimientos y materias. Este  
nace con el objetivo de volverse la norma madre, conquistando todo el terreno del  
derecho procesal a nivel jurisdiccional sobre cualquier otra norma por jerarquía y  
especialidad. Sin embargo, esta noción nació con ideas contemporáneas y debido al  
desarrollo social que en aquel entonces primaba, fue concebida para que el  
procedimiento se ventilara en el mundo físico.  
Dada esta concepción y que el comportamiento social es muy frágil, ha quedado  
demostrado que a partir de los efectos de la pandemia COVID-19, la vigencia  
temporal de la visión principalmente física respeto al desarrollo de los procesos se  
vio obligada a evolucionar, en muchos de los elementos que componen al mismo, ya  
así las audiencias pasaron de las salas físicas a la tele audiencia o audiencias  
telemáticas. Y también cambio la forma de admisión de escritos y medios  
probatorios en todos los procesos. Producto de esta evolución que, aunque  
parcialmente prevista, no era la norma general el Código Orgánico General de  
Procesos, Asamblea Nacional de Ecuador (2015), quien abarcaba todo lo referente y  
pertinente al respecto. Estos cambios dieron lugar a demás a nuevos problemas  
como los aquí ya descritos.  
Conclusiones  
La prueba electrónica o, mejor dicho, los medios probatorios digitales o electrónicos,  
han irrumpido en el mundo del Derecho procesal y de la administración de justicia,  
de lo cual, Ecuador, no está ajeno. Por ello, ha tenido que emitir normas específicas  
que se refieran a la obtención, práctica y valoración de las mismas, acorde a sus  
características y naturaleza. Así como también, se ha debido adaptar a los medios  
electrónicos incluso, para llevar a cabo diligencias procesales, como las propias  
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audiencias. Está regulado todo esto, en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas  
Electrónicas y Mensajes de Datos. También está regulado en el Código Orgánico  
General de Procesos.  
La incursión de estos medios probatorios de naturaleza electrónica, son soportes de  
contenido e información necesarios, para el esclarecimiento de la verdad procesal  
en cualquier tipo de proceso, por ende, deben cumplir con los principios de  
conducencia, pertenencia y licitud. Y debe además quedar evidenciada su  
autenticidad y su confiabilidad. Estas cuestiones están reguladas en la Ley de  
Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y otras cuestiones  
como su definición, también están reguladas en el Código Orgánico General de  
Procesos.  
Las características de la prueba electrónica o digital, conminan a que se establezcan  
requisitos diferentes con respecto a otras pruebas, así como, se requiere de una  
preparación especial, para comprenderla, practicarla y valorarla correctamente.  
Deben estar, por ende, sujetas a todos los principios que rigen la actividad  
probatoria, como ya se dijo anteriormente, pero, de la misma forma, debe respetar el  
principio de legalidad y garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica.  
Para ello, es preciso, compilar las regulaciones referentes a la prueba electrónica o  
digital en un solo cuerpo normativo que, en este caso, debe ser el Código Orgánico  
General de Procesos, por ser el código procesal que regula todos los procedimientos  
legales en materias no penales. Esto, unificaría todas las normas relativas a la  
prueba electrónica y daría, además, realce a la jerarquía normativa. Estandarizando  
tanto su obtención, su práctica como su valoración.  
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Guayaquil].  
Conflicto de intereses: Los autores declaran no tener conflictos de intereses.  
Contribución de los autores: Los autores participaron en la búsqueda y análisis de la información para el artículo,  
así como en su diseño y redacción.  
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