Ineficacia del apremio personal en materia de alimentos. Una mirada a los estratos bajos  
Victor Fabián Guevara Sarabia  
Yudith López Soria  
Holger Geovanny García Segarra  
Volumen: 17  
Número: 1  
Año: 2025  
Recepción: 23/07/2024  
Aprobado: 30/09/2024  
Artículo de revisión  
Ineficacia del apremio personal en materia de alimentos. Una mirada a los  
estratos bajos  
Ineffectiveness of personal constraint in maintenance matters. A look at the lower  
strata  
Holger Geovanny García Segarra3 (hggarcias@ube.edu.ec) (https://orcid.org/0009-  
Resumen  
El presente artículo muestra un argumento crítico respecto a la aplicación del apremio  
personal a deudores de pensiones alimenticias de escasos recursos económicos,  
específicamente, a los que se les dificulta conseguir un empleo estable con todos los  
beneficios de la ley y que no tienen otro medio para solventar esta obligación. Situación  
adversa a lo que se considera la principal razón por la que una medida de apremio  
personal podría convertirse en ineficaz. Esta investigación presenta un enfoque  
metodológico de índole cualitativo, que permite plasmar en las siguientes líneas, cómo  
en la práctica, la inobservancia de la situación socioeconómica, económica y laboral del  
deudor es inversamente proporcional a la eficacia de la medida restrictiva de libertad.  
Para lograrlo, se aplican como métodos científicos, el analítico-sintético, inductivo y el  
histórico-lógico. De lo que resulta que el juzgador está obligado a dosificar la aplicación  
del apremio de acuerdo con criterios constitucionales evaluadores y que sean aplicados  
a las circunstancias económico-materiales de cada deudor, de forma individualizada y  
no como rasero. Esto evita que se agrave el incumplimiento de la obligación y que el  
apremio personal pierda su carácter garantista y protector, razón por la que su  
aplicabilidad por concepto de una deuda goza de excepcionalidad constitucional.  
Palabras clave: deuda de alimentos, apremio personal, pobreza, desempleo y eficacia.  
Abstract  
This article presents a critical argument regarding the application of personal constraint  
to alimony debtors of scarce economic resources, specifically, those who find it difficult  
to obtain stable employment with all the benefits of the law and who have no other  
means to meet this obligation. This situation is contrary to what is considered the main  
1
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Abogado en libre ejercicio, Maestrante del  
programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán, Guayas, Ecuador.  
2
Abogada en libre ejercicio. Doctora en Ciencias Jurídicas. Máster en Derecho Penal. Docente de posgrado en la  
Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán, Guayas, Ecuador.  
3 Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de  
Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas,  
Ecuador.  
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reason why a measure of personal constraint could become ineffective. This research  
presents a methodological approach of a qualitative nature, which makes it possible to  
show in the following lines, how in practice, the non-observance of the debtor's  
socioeconomic, economic and labor situation is inversely proportional to the  
effectiveness of the measure restricting liberty. To achieve this, the analytical-synthetic,  
inductive and historical-logical methods are applied as scientific methods. As a result,  
the judge is obliged to dose the application of the measure of constraint according to  
constitutional evaluative criteria that are applied to the economic-material circumstances  
of each debtor, in an individualized manner and not as a yardstick. This avoids  
aggravating the non-compliance with the obligation and that the personal constraint  
loses its guaranteeing and protective character, which is why its applicability for a debt  
enjoys constitutional exceptionality.  
Key words: deuda de alimentos, apremio personal, pobreza, desempleo y eficacia.  
Introducción  
La normativa vigente en Ecuador establece la medida de apremio personal en contra de  
padres deudores de pensiones alimenticias. Esto, con la finalidad de asegurar el  
cumplimiento de la obligación y así garantizar el derecho de los menores a percibir esta  
pensión alimenticia. Al respecto, la Constitución del Ecuador Asamblea Nacional (2008)  
establece que nadie podrá ser privado de libertad por deudas, a la vez, hace una  
excepción a la regla en el caso de pensiones alimenticias. Esto lleva a pensar que la  
visión del legislador es proteger el interés superior de los menores, poniendo por  
delante, la satisfacción de sus derechos ante el derecho a la libertad de las personas  
obligadas.  
Todo resultaría perfecto al transitar hacia el interior de los preceptos normativos; sin  
embargo, en la realidad, la práctica de esta medida lesiva e invasiva no garantiza en  
todos los casos el interés superior del menor. Para comprobarlo y demostrarlo, basta  
con sumergirse en la realidad cotidiana de las personas que habitan en los sectores con  
menos recursos económicos de la sociedad ecuatoriana. Ahí pueden encontrarse  
elementos que muestran una situación adversa y contraproducente como la  
imposibilidad del pago de la pensión alimenticia a esos niños frente a la privación de  
libertad a los alimentantes obligados que, en esas condiciones, se les imposibilita aún  
más, cumplir personalmente con esa obligación.  
Y es que, con un escenario adverso para crear condiciones productivas, los deudores  
de escasos recursos caen en un círculo vicioso en el que convergen la privación de su  
libertad, el desempleo, el aislamiento, el rechazo y el agobio; circunstancias de las que  
no pueden salir al momento de ser apremiados. Esto se diferencia de los casos en que  
los alimentantes cuentan con recursos suficientes y el apremio actúa eficazmente  
contra el incumplimiento, que nace del aspecto volitivo de su conducta.  
Esta investigación parte de la necesidad de estudiar las circunstancias en que la  
aplicación del apremio personal en materia de alimentos se vuelve ineficaz y se enfoca  
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en la escasa capacidad económica de los alimentantes. La ineficacia del apremio  
personal en materia de alimentos es una variable no tomada en cuenta por el juzgador,  
al momento de decidir si lo aplica o no. De hecho, en la práctica sucede así: para el  
juzgador, como fiel vigilante de la norma, piensa que el apremio siempre es eficaz, y  
convoca a una audiencia en la que espera recibir una propuesta para el pago de la  
deuda siempre que el alimentante justifique su incumplimiento.  
Después de esto, sin atender el problema medular y ante un nuevo incumplimiento, se  
aplica el apremio personal parcial y total, hecho que pudiera generar efectos adversos y  
desembocar en un apremio ineficaz y lesivo para los derechos del alimentante, pero  
también, del alimentado. Puede suponerse que el problema que sustenta esta  
investigación radica en los criterios que adopte el juzgador para aplicar el apremio  
personal en tanto el Código Orgánico General de Procesos de la Asamblea Nacional  
(2015), en su artículo 134 manifiesta que las medidas de apremio deben de ser  
idóneas, necesarias y proporcionales” (p.38), sin embargo, al no existir regulación  
específica dentro de la norma, existe una tendencia de aplicación mecánica de esta  
medida.  
El presente artículo tiene como objetivo argumentar con visión crítica, cómo la  
aplicación del apremio personal a causa del impago de pensiones alimenticias a padres  
deudores que pertenecen a los estratos socioeconómicos más bajos de la sociedad  
ecuatoriana, lejos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias a favor de la  
niñas, niños y adolescentes, recrudecen la crisis económica del padre deudor y con ello,  
también de sus hijos. Para dar solución al mismo, es necesario analizar el contenido,  
alcances y consecuencias de la medida de apremio personal, desde la doctrina y desde  
la regulación normativa ecuatoriana.  
De igual forma, los autores pretenden identificar las causas y consecuencias de la  
situación socioeconómica desfavorable de los padres deudores de pensiones  
alimenticias pertenecientes a los estratos más bajos de la sociedad ecuatoriana.  
Describir la importancia de la pensión alimenticia oportuna en el desarrollo de las niñas,  
niños y adolescentes. Por último, la investigación está encaminada a determinar el nivel  
de eficacia de la medida de apremio personal en el cobro de las pensiones alimenticias  
y cómo influye la situación económica de los deudores en su ineficacia.  
Desarrollo  
El apremio personal, su naturaleza, alcances y consecuencias dentro del ordenamiento  
jurídico ecuatoriano  
Para analizar el término “apremio” se requiere ser pragmáticos. En la búsqueda de su  
significado se hallan conceptos doctrinarios y normativos. Desde la perspectiva de  
Cabanellas (2006) apremio es el mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele  
a uno a que haga o cumpla alguna cosa(p. 35). El autor citado es complaciente con los  
hechos que en la práctica se dan dentro de un proceso judicial en torno al apremio. Es  
decir, una herramienta procesal para presionar a que la persona obligada lleve a cabo  
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el cumplimiento de una disposición del juez. En el Ecuador, el Código Orgánico General  
de Procesos de la Asamblea Nacional (2015), define el apremio en el artículo 134 de la  
siguiente forma: Apremios son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los  
juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las  
observen voluntariamente dentro de los términos previstos(Asamblea Nacional del  
Ecuador, 2015, p.38).  
A partir de estas definiciones, se desprende una variedad de apremios que incluyen  
apremios sobre los bienes y sobre las personas. Aclárese esta diferencia porque dentro  
de los apremios personales, también se encuentra una subdivisión que en este trabajo  
no ha sido abarcado totalmente, sino, en base a la especificidad del apremio personal.  
Por una parte, se encuentra el apremio real, que es el mecanismo para exigir el  
cumplimiento de una disposición judicial enfocada en los bienes del obligado, pudiendo  
ser estos bienes raíces o bienes muebles y consiste en el apoderamiento progresivo de  
estos, pudiendo llegar inclusive, al embargo para cubrir la obligación.  
Mientras que, el apremio personal recae en el derecho a la libertad del obligado y  
consiste en la limitación de su libertad de tránsito o circulación, pudiendo ejecutarse en  
diferentes niveles. De esta forma, la orden de arraigo es un apremio personal que limita  
el tránsito del obligado dentro del territorio nacional teniendo la prohibición de salir de  
este. Así se encuentra también, el arresto domiciliario que exige la permanencia del  
obligado dentro de su domicilio civil y la prohibición de salir de su morada.  
Por último, el arresto, que es el apremio personal más lesivo por llevarse a cabo la  
mayoría de las veces, dentro de un centro de privación de libertad. Destáquese que  
este, es del mismo tipo que el aplicado en Ecuador, con la finalidad de obligar a los  
padres deudores de pensiones alimenticias, al cumplimiento del pago de los valores  
adeudados. Cabe destacar que este tipo de apremio personal sirve también, para  
garantizar la comparecencia de una persona que no pretende hacerlo, ante la autoridad  
jurisdiccional que solicitó legalmente su comparecencia (Cangas et al., 2021).  
A propósito de diferencias, hay algunas que se originan frente a las sanciones privativas  
de libertad en materia penal. Aunque en ambas figuras legales la privación de libertad  
juega un papel en común estas tienen distintos fundamentos jurídicos y desde luego  
diversos fines. El apremio personal de arresto, tiene como finalidad cambiar la conducta  
del obligado hacia el acato de la norma, y, en materia de alimentos, el apremio priva de  
la libertad a los padres deudores hasta que cancelen el monto adeudado, en forma de  
una presión sobre ellos, para que prioricen el cumplimiento de esa obligación. Una vez  
cumplida, inmediatamente, la medida de apremio se suspende y el arrestado recupera  
su libertad.  
Todo esto debe darse en un contexto de garantismo y protección de los derechos del  
alimentado y también del alimentante. En contraste a esta figura jurídica, en materia  
penal, están las penas privativas de libertad, que tienen entre sus objetivos, el de  
sancionar una conducta delictiva dentro de un contexto muy punitivo. La importancia de  
tener presente esta diferencia en materia de alimentos, radica en que no se podría  
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concebir un apremio personal en un contexto distinto al de garante y protector de los  
derechos del menor. Aunque en la práctica, existe una tendencia de querer  
contextualizar sancionatoriamente al apremio, tendencia que parte desde la pretensión  
errada de quien representa a los menores en los procesos de alimentos. En ese  
tránsito, pasan por abogados que buscan castigar el incumplimiento, y jueces que  
ordenan el arresto a deudores sin analizar la eficacia de la medida solicitada en cada  
caso concreto.  
En Ecuador, a partir de la entrada en vigor del Código Orgánico General de Procesos  
Asamblea Nacional (2015), se plantearon varias acciones de inconstitucionalidad ante  
la Corte Constitucional por diversos artículos relacionados al apremio personal, así  
como también, con artículos contenidos en la Ley Reformatoria del Título 5 del Libro 2  
del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (Congreso Nacional, 2003).  
Es así como, en el año 2017, dicha entidad de control constitucional emitió sentencia  
declarando la inconstitucionalidad de varios artículos e incluyendo cambios como la  
prohibición de salida del país y el arresto exclusivamente para los deudores principales  
(progenitores). Además de la convocatoria a una audiencia de revisión de apremio,  
cuando la parte accionante solicite la medida. En dicha audiencia, se determina las  
medidas de apremio aplicables de acuerdo con las circunstancias del alimentante que  
no le permitió cumplir con la obligación (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia  
012-17-SIN-CC, 2017).  
En la actualidad, con este cambio se permite que los deudores principales puedan  
exponer las causas por las que no pudieron cumplir con el pago de las pensiones, y  
solo si estos justifican calamidad económica, laboral, o de salud, pueden plantear una  
fórmula de pago, de lo contrario, el juzgador aplicaría el apremio personal de arresto.  
Así mismo, si después de aceptado el acuerdo, éste se incumple bajo cualquier  
circunstancia, se aplicarán apremios parciales.  
Este hecho conlleva a preguntarse si dichos cambios originados a partir de la Sentencia  
012-17-SIN-CC, Corte Constitucional (2017) solucionaron los problemas relacionados a  
la aplicación de una medida de apremio que inobservaba la eficacia de la misma a las  
circunstancias del caso concreto. Y, aunque de cierta forma, se estableció un filtro para  
separar incumplimientos de mala fe, de otros que dependen plenamente de la  
imposibilidad de su cumplimiento. Esto, en la práctica, se convirtió solo en una  
prolongación de plazo para que el deudor solucione sus circunstancias adversas. Es  
que, plantear una fórmula de pago, no asegura una solución y tampoco el pago y ante  
una continuidad en la adversidad, la sentencia no tuvo contemplación, se aplica el  
apremio parcial y total.  
Una cuestión importante a la hora de analizar los apremios personales aplicados en  
materia de alimentos, es entender cómo esta figura jurídica logra materializar el pago de  
las pensiones adeudadas. En primer plano, el obligado conoce que, ante su  
incumplimiento, podría pasar un tiempo privado de su libertad, por lo que procura pagar  
las pensiones a tiempo. En segundo plano, el deudor que ha sido apremiado sabe que  
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debe pagar lo más pronto posible el monto adeudado para poder recuperar su libertad,  
de lo contrario, podría pasar 30 días en la cárcel. En ambos casos, la presión  
psicológica que ejerce el apremio sobre la persona instiga a cambiar su conducta y crea  
un camino al cumplimiento de la norma y a lo que ha dispuesto el juez.  
De mantener esta premisa, se conseguiría que el pago solo dependa de la adecuación  
de la conducta del deudor, sin embargo, al profundizar el análisis puede palparse que la  
adecuación de la conducta no solo dependerá de la presión psicológica que se pueda  
ejercer sobre el obligado, sino también, y más importante aún, de las posibilidades  
materiales y económicas que lo rodean. O sea, depende de las posibilidades  
económicas para poder cumplir esta obligación. Esto no tiene nada de complejo, dentro  
de la sociedad hay quienes tienen condiciones para generar recursos económicos  
suficientes y así poder cumplir todo tipo de obligaciones económicas, pero existen otras  
personas que no pueden hacerlo así, por no contar con esos recursos. Para los  
primeros, el incumplimiento es un aspecto de mera voluntad, para los segundos, es algo  
que se sale de sus manos. En otras palabras, no es lo mismo apremiar a un empresario  
estable, empleado público o privado, heredero, arrendador; que apremiar a un  
desempleado, comerciante informal, pequeño agricultor, o indigente.  
En la sentencia 012-17-SIN-CC, Corte Constitucional (2017) se entendió esta parte a  
medias, porque al exigir el planteamiento de una fórmula de pago e imponer apremios  
ante un nuevo incumplimiento, se asume que el desempleado encontrará fácilmente  
empleo, que el trabajador informal pasará fácilmente a la formalidad y que el pequeño  
agricultor encontrará su contingencia de inmediato, o, que el indigente, deja de serlo en  
el acto, poseyendo no solo hogar, alimentación y trabajo, sino, además, recursos  
económicos suficientes, como por arte de magia. Hechos todos, mejor dicho,  
suposiciones todas, que se alejan de la realidad y que desconocen tal circunstancia que  
agrava la situación del deudor y, por ende, la del alimentado.  
Otro tema que llama la atención, es la aplicación del apremio personal a deudores  
cuyos alimentados han cumplido la mayoría de edad. Se conoce que cumplir 18 años  
no garantiza la aptitud para valerse por sí mismo, sin embargo, en Ecuador, una  
persona alcanza su emancipación de manera legal al cumplirlos. Así lo establece el  
artículo 310 del Código Civil de la Asamblea Nacional (2005), con esto, la persona  
adquiere la capacidad legal para ejercer derechos por sí mismo y para obligarse.  
Resulta claro que cuando el legislador estableció en la norma, el derecho a recibir  
alimentos hasta los 21 años en caso de encontrarse estudiando, quiso proteger a ese  
adulto mayor de edad que se prepara para “enfrentarse” a la vida de mejor manera.  
Pero, un apremio personal aplicado en ese escenario ¿pasará el filtro de  
proporcionalidad que establece la norma y el análisis de la Corte Constitucional en su  
sentencia 012-17-SIN-CC?  
Recuérdese que, la Constitución ecuatoriana de la Asamblea Nacional (2008), si bien  
no permite la prisión por deudas, sí hace una excepción en el caso de pensiones  
alimenticias; considera que la principal razón está en la primacía del derecho de los  
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menores y la protección de sus intereses de forma prioritaria con respecto a las demás  
personas. Esto, junto a la idea de la proporcionalidad, que consiste en verificar si el fin  
que se persigue compensa el derecho que se sacrifica. De ello se origina como  
premisa: una vez que el alimentado pasa a ser mayor de edad, no cabe la  
excepcionalidad constitucional para privar de la libertad al alimentante por una  
obligación que ya no es en favor de un menor. El apremio aquí, tampoco pasaría el  
examen de proporcionalidad porque el alimentado, al perder el estatus de adolescente,  
su derecho incurre en la convencionalidad de un acreedor común, derecho que no  
compensaría la privación de libertad según los principios constitucionales respecto a las  
deudas.  
Causas y consecuencias de la situación socioeconómica desfavorable de los padres  
deudores de pensiones alimenticias pertenecientes a los estratos más bajos de la  
sociedad ecuatoriana  
Considerar o descartar que la situación socioeconómica de los padres deudores de  
pensiones alimenticias es un factor determinante para saber si su conducta podrá  
moldearse bajo la presión de una medida apremio personal, es algo que debe  
explicarse a continuación. La publicación en el portal web Economipedia Westreicher  
(2021) detalla: la situación socioeconómica de un individuo no solo comprende su nivel  
de ingresos sino también su nivel de educación, su ocupación (formal o informal), el  
acceso a servicios básicos, etc.” (p.1).  
En ese sentido, se hace fácil comprender cuáles son las causas de una situación  
socioeconómica desfavorable: ingresos bajos, dificultad para acceder al empleo pleno,  
una escolaridad insuficiente, vivir en áreas donde no llega el agua potable, energía  
eléctrica, internet, violencia, desempleo, entre otras muchas. Claro está que estos  
elementos característicos, van más allá de la situación de un alimentante en concreto,  
sino que se convierten en el infortunio de un numeroso grupo social y tienen su asidero  
dentro de un problema macro, relacionado con políticas de Estado y gobierno.  
Es conocido que estas políticas de gobierno influyen de manera directa en el flujo de la  
economía estatal, esto incluye el aumento o disminución de empleo, el poder  
adquisitivo, inversión en el área social, atención al agro, etc. Y claro está que cuando  
las cifras de estos indicadores se desploman, siempre habrá historias individuales que  
muestren afectación. En esta investigación, hablar de una situación socioeconómica  
desfavorable de los deudores de pensiones alimenticias pertenecientes a los estratos  
más bajos dela sociedad, es hablar de personas que viven en pobreza, que no tienen  
otra fuente de ingresos que no sea su fuerza de trabajo, que su actividad económica es  
precaria o que han perdido su empleo, que encontrar empleo bajo dependencia se les  
dificulta, que emprender una actividad económica autónoma en esas condiciones es  
casi imposible. Ello empeora cuando tienen una deuda para con sus hijos, que se  
incrementa día a día por lo que corren el riesgo de ser apremiados. Frente a esta  
situación de pobreza García (2021) afirma:  
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Es necesario como política gubernamental aplicar mitigadores de trampas de la pobreza,  
son planes que eliminan los impedimentos que no dejan salir a los afectados de su  
condición, encargándose de promover la educación, salud, vivienda y empleo. Por  
ejemplo, la empleabilidad, es un factor en el que se debería trabajar porque permite  
mejorar los ingresos de las personas para favorecer su calidad de vida (p.1)  
En contraste con esta afirmación, el abandono que han tenido estas áreas, por parte de  
las correspondientes entidades gubernamentales, es palpable y se evidencia en la  
materialización de otros problemas más graves, como el aumento de índices  
delincuenciales y de violencia en cifras nunca vistas.  
Para corroborar esta situación se entrevista a David, quien tiene 32 años de edad y  
trabaja como taxista informal desde hace 3 años. Él, afirma ser deudor de pensiones  
alimenticias, comenta que en el juzgado se le ordenó pagar el monto mínimo a su hijo  
de 6 años. Dice que se le hace imposible seguir el ritmo de las mensualidades pues en  
los meses de abril y diciembre debe pagar el doble y que en su trabajo informal hay  
meses que no llega a cubrir un Salario Básico Unificado, SBU que, en el año 2023, es  
de 460 dólares y que, frente a una orden de apremio, tendría que huir para no ir preso  
pues no tiene alternativas. Dice que ha intentado varias veces buscar un empleo  
estable bajo dependencia donde lo afilien al IESS y reciba beneficios de ley. Pero que  
es algo casi imposible de cumplir, sobre todo si es en una entidad estatal, afirma ser  
bachiller y haber tenido algunos trabajos esporádicos.  
Manifiesta que, emprender un negocio, es otro reto muy difícil pues no hay quien  
financie créditos sin una larga lista de requisitos como garantes, bienes, historial  
crediticio, etc. Además de la extorsión a negocios, lo que pone en la cuerda floja a los  
emprendimientos y a la seguridad del emprendedor y su familia, como última opción  
están las actividades informales como el comercio y el taxismo informal. Dice que es  
una batalla diaria evitar que la policía metropolitana o los agentes de tránsito se lleven  
en multas, decomisos o coimas lo que pudiese ganar en una semana, dice que es como  
estar acorralado, aparte el sistema SUPA que no recibe cuotas que sean inferiores a las  
mensualidades por lo que dificulta aún más el pago de la deuda.  
Esta situación desfavorable parece repetirse en la mayoría de las personas que buscan  
empleo en Ecuador o que tratan de mejorar su situación laboral, lo que trae más dudas  
que respuestas. Por ejemplo, ¿cómo podría un alimentante en esa circunstancia, pagar  
una deuda más las nuevas pensiones, o cumplir con un convenio de pago?, y más que  
eso ¿cómo una medida de apremio personal parcial o total de arresto ayudaría a  
revertir esta situación?  
Al investigar acerca de si en Ecuador existen entidades, instituciones o normas, que  
incentiven o promuevan alguna medida de cualquier índole, que ayude a deudores de  
pensiones alimenticias de escasos recursos económicos, a salir de esa situación de  
infortunio puesto que el derecho de los menores alimentados depende en gran medida  
de aquello; solo se encontró la existencia de fundaciones y entidades encargadas de  
brindar asesoría y patrocinio legal donde se conoce de sobra esta realidad. Entonces,  
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pudo verificarse que se impide el acceso a la carrera del servicio público por deber 2 o  
más pensiones alimenticias. Así, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Servicio Público  
literal g.2 se establece como requisito para ingresar al sector público la Declaración de  
no adeudar más de dos pensiones alimenticias(Asamblea Nacional del Ecuador, 2010,  
p.8).  
Además, dentro de los requisitos que se solicitaron en varias convocatorias de  
reclutamiento de Fuerzas Armadas y Policía Nacional, estaba el no adeudar dos o más  
pensiones alimenticias. Esto resulta incongruente con que el desempleo es una de las  
causas más frecuentes para adeudarlas. Aquí puede asumirse que el legislador, en su  
intención de precautelar los intereses de los niños y adolescentes, plasmó como filtro  
para ser funcionario no ser deudor. Sin embargo, más que garantía, se convirtió en una  
especie de castigo previo al alimentante y al alimentado, quien, a fin de cuentas,  
también sufre de manera directa esta dificultad de acceder a un empleo, en tanto sería  
lógico sancionar el incumplimiento del funcionario después de prestar servicios y haber  
recibido su respectiva remuneración, si se conoce la relación intrínseca que el  
desempleo tiene con el no pago.  
Se verifica también, la imposibilidad que tienen los alimentantes para depositar montos  
inferiores a los de la pensión mensual como una forma de facilitar el pago a deudores  
que tienen ingresos por debajo del salario básico, dado que el sistema SUPA no acepta  
pagos por partes. Contrario a todo lo que se pudo observar, es necesario promover  
políticas que contribuyan a la satisfacción material del derecho de alimentos de niñas  
niños y adolescentes, empezando por entender que solo una situación socioeconómica  
estable, específicamente en el ámbito laboral del alimentante, podrá favorecer  
efectivamente, la realización de ese derecho. Una opción podría ser tomar como una  
acción afirmativa en las licitaciones de contratación pública, contratos eventuales y  
concursos de méritos y oposición, el hecho de ser alimentante.  
Se demuestra que, para la ley, la sociedad y el Estado, ser deudor de pensiones  
alimenticias es sinónimo de infracción y se estigmatiza al deudor sin distinguir las  
circunstancias. Esto resulta incompatible con el principio de interés superior de niños  
niñas y adolescentes plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República del  
Ecuador Asamblea Nacional (2008) y que las herramientas legales que hoy existen, son  
insuficientes para materializarlo.  
Importancia de la pensión alimenticia oportuna, en el desarrollo de las niñas, niños y  
adolescentes  
En este orden de ideas para Duhalt (1990) al deber de tenencia de los menores a  
cargo de la madre, debe acompañarse el deber correlativo del padre de otorgar la  
pensión alimenticia completa a los hijos(p.12) Este precepto goza de mucho sentido,  
pues las responsabilidades frente a los hijos, debe ser compartidas proporcionalmente  
por ambos progenitores. Sin embargo, la mayoría de las veces, esta proporcionalidad  
no se aplica debido a las particularidades de la separación que generalmente está  
relacionada al ámbito sentimental de la expareja.  
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Ineficacia del apremio personal en materia de alimentos. Una mirada a los estratos bajos  
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Recepción: 23/07/2024  
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Incluso, hay ocasiones que entre el padre y la madre del menor hay contacto cero, o en  
otras, la comunicación es mínima, y desde luego, en otras, es violenta, lo que dificulta  
seriamente la proporcionalidad exacta de responsabilidades con respecto al cuidado y  
manutención de los hijos en común. Por esta razón, aunque en teoría ambos deben  
interactuar para dividir correctamente los roles, en la práctica, se conservan roles de  
cuidado y manutención de forma aislada. Es decir, mientras la madre conserva la  
tenencia y cuidado de los hijos, el padre se limita a pasar la pensión alimenticia,  
alejándose del cuidado directo.  
Así, el pago de la pensión alimenticia se constituye en una puerta que da paso al  
ejercicio de otros derechos y va mucho más allá de la alimentación, ya que también  
comprende vestido, medicinas y otros gastos que necesitan satisfacerse. De lo  
contrario, se pondría en riesgo al menor, su salud, nutrición, crecimiento, su estabilidad  
emocional, educación. Una generalidad dentro de los hogares de escasos recursos, es  
que la madre que ha conservado la tenencia de los menores ve con mucha dificultad  
para realizar una actividad económica, debido a que el cuidado a sus hijos consume la  
mayor parte de su tiempo y al no tener activos, que le generen recursos, los gastos que  
demande ese hogar dependerá exclusivamente, de la pensión alimenticia del otro  
progenitor y en ocasiones, de las ayudas que puedan recibir de sus familiares más  
cercanos.  
Una situación distinta podría significar el descuido a los menores y esto no está alejado  
de lo que en realidad pasa. De hecho, hay madres que no tienen otra alternativa que  
buscar empleo, confiando el cuidado de sus hijos a sus abuelos, tíos o vecinos, lo cual,  
en ocasiones podría significar un riesgo para los menores incluso en su integridad  
física, psicológica y sexual. Por lo que nuevamente hay que retomar la importancia del  
cobro de una pensión alimenticia oportuna y la necesidad de crear un camino para que  
ese pago se pueda materializar.  
Estos problemas dejan de evidenciarse cuando los hogares se encuentran en una  
situación socioeconómica estable, la madre que posee una profesión y un trabajo bien  
remunerado con beneficios de ley, es mucho más fácil para ella, costear el cuidado de  
una niñera. O, el caso de la madre que posee algún negocio próspero y puede  
compartir la actividad con el cuidado a los menores, también está el caso de la madre  
que posee activos o bienes raíces que le generen ingresos estables y puede prescindir  
de un empleo e incluso, de la pensión que por derecho le corresponde a sus hijos y hay  
un sinnúmero de casos similares que alejan del riesgo a los menores. Así también, hay  
que reconocer que, contar con una pensión alimenticia que supere el salario básico  
unificado, mejora considerablemente el estilo de vida de los alimentados.  
No cabe duda en cuanto a que la estabilidad laboral del alimentante constituye la base  
para pretender afianzar el derecho de los menores a su pensión alimenticia. Sin  
embargo, esa estabilidad no solo le brindaría la posibilidad de cumplir el pago, sino  
también, de mejorar su calidad de vida y, en consecuencia, organizarse de mejor  
manera para dedicar atención de calidad a sus hijos. El escenario de un alimentante en  
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situación socioeconómica adversa no es favorable para la atención que pudiese brindar  
a sus hijos, una persona que tiene ingresos inferiores al salario básico unificado está  
limitado a gastos exclusivamente de supervivencia como alimentación y alquiler de una  
vivienda generalmente y esto conlleva a que no pueda costear visitas a largas  
distancias, actividades recreacionales como paseos o viajes, cursos de superación  
personal, superación académica, entre otros.  
Un artículo del Centro de Investigación de la Universidad del Pacífico detalla que la  
calidad del tiempo invertido en los hijos sirve para explicar el impacto final que se tiene  
sobre ellos y que la educación de los padres es una forma positiva de asegurar dicha  
calidad (Beltrán, 2013). Teniendo en cuenta que el nivel de educación es un factor  
determinante de la situación socioeconómica de una persona, resulta lógico  
comprender que un alimentante en situación adversa, difícilmente podrá romper esa  
barrera y, en consecuencia, los aportes que pudiera brindar son mínimos, incluidos los  
aportes económicos. Es decir, mientras más pobreza exista, hay menos posibilidades  
de que este pueda cumplir con sus responsabilidades.  
Es necesario manifestar que, en medio de la pobreza de un hogar, los bajos ingresos se  
ven mermados a partir de la separación, ya que no es lo mismo parar una olla para un  
solo hogar que parar 2 ollas de manera separada. Y esto, porque se pudiera llegar a  
pensar que, ante la separación y la correspondiente pensión alimenticia, esta  
significaría un porcentaje similar al gasto que incurría tener al menor viviendo dentro del  
mismo hogar, y no resulta así, ese ingreso producto de alguna actividad económica  
precaria, se convierte en insuficiente por lo que mientras la situación del alimentante no  
cambie, no habrá apremio efectivo sobre esa realidad, que generalmente, es la raíz del  
problema y del incumplimiento.  
Una situación muy particular en el contexto de la pobreza de los hogares y la pensión  
alimenticia, es la obligación adicional que tienen los alimentantes en los meses de abril  
y diciembre para la región costa-insular y en los meses de septiembre y diciembre para  
la región sierra y amazónica. Es que, el legislador, consideró estos montos en virtud del  
inicio de la época escolar y los gastos de fin de año, claro está que, a pesar de tener la  
intención de favorecer el interés de los menores, este precepto de los pagos  
adicionales, no contó con la visión crítica al escenario socioeconómico de los hogares  
ecuatorianos, ya que en medio de la inestabilidad laboral se vuelve un viacrucis  
económico para la situación desfavorable que ya existía.  
Ante lo cual, un razonamiento lógico provoca esta pregunta ¿cómo una persona que  
tiene ingresos inferiores al salario básico y peor aún, si este no goza de beneficios de  
ley, podría costear montos adicionales a las pensiones alimenticias? Y en contraste a  
esto, surge otra pregunta ¿será lógico pretender un pago en tales situaciones, haciendo  
uso de una medida de apremio que priva de la libertad total a parcial al responsable?  
Frente a estas preguntas es claro que surgen muchas respuestas.  
Por lo que se observa que todas deben tener en el centro, la importancia de recibir una  
pensión de alimentos oportuna desde el enfoque que interesa a los menores, pero  
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también que para que esos derechos puedan cristalizarse y más aún exigirse, debe  
existir condiciones materiales que favorezcan el camino hacia su cumplimiento y no que  
lo empeoren. En esa parte, el Código Orgánico General de Procesos Asamblea  
Nacional (2015), de manera muy abstracta, dispone en su artículo 134 que las medidas  
de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales(Asamblea Nacional del  
Ecuador, 2015, p.38) Disposición que permite seguir pensando que es viable anexar a  
la norma, medidas que, aplicadas a situaciones en concreto, sean materialmente  
eficaces.  
La medida de apremio personal en el cobro de las pensiones alimenticias y cómo  
influye la situación económica de los deudores en su eficacia  
Para analizar cómo influye la situación económica de los alimentantes en la eficacia de  
una medida de apremio personal, aplicada en su contra, es necesario exponer una  
situación cotidiana dentro de los centros de privación de libertad. Y es que, siempre,  
hay privados de libertad que completan el tiempo estipulado por la norma por adeudar  
alimentos, una parte de ellos permanece en los centros carcelarios a la espera de que  
el tiempo transcurra y así recobrar su libertad.  
Al respecto, una página del diario El Comercio, muestra las historias de Carlos, Miguel y  
Andrés deudores de pensiones alimenticias que fueron apremiados y quienes de  
diversas formas lograron obtener su libertad (Comercio, 2016). Lamentablemente, no en  
todos los casos de arresto, los privados de libertad logran encontrar la ayuda necesaria  
que les permita cancelar la deuda. Desde luego, existen casos en los que algunos  
familiares prestan auxilio y contribuyen económicamente para que su pariente pueda  
recobrar su libertad, pero recuérdese que esta colaboración no soluciona el problema  
central, que es la situación económica del deudor y el pago oportuno de las pensiones  
futuras.  
En las celdas de los centros de privación de libertad hay apremiados que están  
imposibilitados de ejercer una actividad económica e incapaces de generar recursos  
para cumplir con su responsabilidad. Algunas veces, el tiempo que pasan encarcelados  
supera el límite que impone la norma que es de 30 días, sin saber cómo gestionar su  
salida. En definitiva, el problema que se intentó solucionar con el apremio no fue  
solucionado, pues el alimentado no recibió su pensión de alimentos y ahora el  
alimentante, está en peor situación económica que antes del apremio.  
Una circunstancia agravante de esta situación, es la aplicación del apremio en  
reincidencias. Ya ha quedado claro aquí, que cuando el deudor, teniendo las  
posibilidades económicas para estar al día en sus pensiones, se atrasa en los pagos,  
podría su incumplimiento, ser producto de la negligencia o de un mero acto de voluntad.  
La aplicación de un apremio personal recae eficazmente; pero cuando el incumplimiento  
nace de su situación laboral y económica precaria o nula, el apremio no encontrará  
condiciones materiales para ser eficaz. Sin embargo, en caso de ser reincidente, el  
apremio personal podría aumentar de 60 a 180 días. Situación que de no ser entendida  
como ineficaz, aunque teóricamente existan diferencias abismales en los hechos,  
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podría considerarse esta privación de libertad como una pena impuesta que castiga la  
pobreza, y, los efectos en la vida del apremiado serían los mismos.  
Otro aspecto sumamente importante que va de la mano con la idea anterior, es la  
aplicación del apremio a padres que son cabeza de un segundo hogar, donde también  
existen menores. Ocurre que la aplicación del apremio, tampoco observa las  
circunstancias lesivas que afectan a los menores de ese segundo hogar, desamparados  
económica y emocionalmente, pues conviviendo con sus propias limitaciones  
económicas dentro del contexto de la pobreza, el sustento diario llegaba con las  
proezas que se emprendían día a día por sus padres. Por ejemplo, conseguir un par de  
plátanos verdes, unos huevos, una taza de café, una libra de arroz y abarrotes básicos  
para la supervivencia. A pesar de que esta pequeña lista de insumos llegue a la mesa  
del deudor, esto no significa la posibilidad de poder cumplir oportunamente, con el pago  
de una pensión. Una vez que el deudor ingresa al calabozo, ese segundo hogar  
empieza a sufrir consecuencias no solo económicas, sino de índole afectivo y  
psicológico que pudieran desembocar en una falta de control, consumo de drogas,  
integración a pandillas, etc.  
Al tener en cuenta estos hechos, surge otra pregunta: ¿El apremio personal seguirá  
conservando su esencia de garantizar los derechos del menor? Recuérdese que la  
Constitución de la República del Ecuador Asamblea Nacional (2008), prohíbe la  
privación de libertad por deudas, pero le otorga una excepción a la regla, en caso de  
pensiones alimenticias. Entendiéndose que el legislador, en ese precepto, puso en  
práctica la protección del interés superior del menor, lo que indica que la norma que  
regule la aplicación de un apremio personal, no debe redactarse alejada de esa  
garantía, y en consecuencia el juzgador no puede interpretarla, olvidando que el  
apremio personal por deudas, goza de una excepcionalidad constitucional encaminada  
a garantizar los alimentos y no para complicar la materialización de este derecho.  
En conversación con Fausto Suarez Abarca, señor de 62 años, que contó su historia y  
de cómo la aplicación de un apremio personal ineficaz perjudicó seriamente la  
estabilidad de su segundo hogar cuando este fue privado de su libertad en varias  
ocasiones, por no tener cómo saldar la deuda que se había acumulado producto de una  
demanda realizada por la madre de una hija que tuvo. Contó que toda su vida se ha  
dedicado a trabajar en lo que salga, ya sea como vendedor informal, ayudante de  
construcción, ayudante de mecánica, etc. Que hay épocas en que no encuentra trabajo  
y que todos los días se da una vuelta por el centro de Tarifa-Samborondón, para ver  
qué sale para hacer. Dice que la pensión de alimentos no es congruente con su  
situación laboral y económica, por eso se “cae” muchas veces con los pagos”. Cuenta  
que, por la situación del apremio, tuvo que esconderse en varias ocasiones y en otras,  
lo llevaban detenido. En ese lapso, sus hijos adolescentes perjudicados por la falta de  
control cayeron en el mundo de las drogas, su hogar de muy escasos recursos, se  
convirtió en un caos, sus hijos ya no le obedecían y se sustraían las pocas cosas que  
tenían para venderlas y consumir.  
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Contó que él intenta darle a su hija lo que está a su alcance pero que su situación no da  
para pagar cuotas fijas y los pagos adicionales de abril y diciembre. Dice que le hubiera  
gustado que existiese un método donde las autoridades le ofrezcan trabajo para saldar  
la deuda que tiene con su hija y así evitar ir a la cárcel; e indica el número de su caso  
en el Sistema Automatizado de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE) de la Función  
Judicial en el cual puede constatarse esta información.  
Al realizar una síntesis del relato con lo analizado anteriormente, puede concluirse que  
la incidencia de la situación económica en la eficacia del apremio personal debe pasar a  
otro nivel de estudio de carácter cuantitativo, ya que es un secreto a voces las  
situaciones en que el apremio personal se cumple y que, en lugar de garantizar el  
interés superior del menor, lo sepulta y degrada con elementos lesivos para ambas  
partes: alimentado y alimentante.  
Visión crítica  
A partir de una visión crítica de cómo la aplicación del apremio personal a causa del  
impago de pensiones alimenticias, a padres deudores que pertenecen a los estratos  
socioeconómicos más bajos de la sociedad ecuatoriana, lejos de garantizar el pago de  
las pensiones alimenticias a favor de la niñas, niños y adolescentes, recrudecen la crisis  
económica del padre deudor y con ello, también de sus hijos, se impone detallar un  
aspecto importante, asociado a que a los estratos socioeconómicos más bajos de la  
sociedad ecuatoriana, se vinculan las personas desempleadas y sub desempleadas,  
que buscan empleo o mejorar su situación laboral y que no tienen otro tipo de ingresos,  
tales como, rentas por concepto de arriendos, remesas del exterior o pensiones de  
cualquier tipo.  
Por esto, cabe referirse a este grupo específico, por cuanto el hecho de encontrar un  
empleo estable lo saca de esta categoría, creando un escenario ideal para garantizar el  
derecho de los menores. Razón por la cual, en líneas posteriores se argumenta la  
necesidad de desarrollar proyectos de empleabilidad como una de las soluciones más  
eficaces al problema general.  
Para ello, se plantean dos criterios puntuales, el primero sería que el apremio personal  
por pensiones alimenticias goza de una excepcionalidad constitucional para garantizar  
en la práctica, el derecho de los menores y que, de aplicarse esta, debe ser idónea,  
necesaria y proporcional. El segundo apunta a que, en la práctica, aplicar una medida  
de apremio personal con el conocimiento de la imposibilidad material del deudor, de  
cumplir con esa responsabilidad, equivale a empeorar la situación del menor y su  
derecho de alimentos.  
La Corte Constitucional de Ecuador, en su sentencia No 012-17-SIN-CC explica ciertos  
parámetros para examinar la idoneidad de una medida de apremio. Según estos  
conceptos, evaluar la idoneidad de un apremio personal, equivale a establecer si su  
aplicación resulta adecuada para alcanzar el fin que se persigue que, en este caso,  
sería la satisfacción del derecho a la vida digna y al desarrollo integral de niñas, niños y  
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adolescentes (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 012-17-SIN-CC, 2017).  
Aplicado a un caso concreto, el juzgador, tiene elementos teóricos y normativos para  
plantearse si el apremio será idóneo y para esto, conocer la situación económica y  
laboral del deudor, debe ser el primer paso ya que es esa situación, la que crea  
verdaderas posibilidades materiales de que la aplicación del apremio surta el efecto  
deseado. Una forma de conocer de manera objetiva dicha situación, podría ser el  
trabajo de oficina técnica que, con la información en bases de datos y de campo, podría  
contribuir en el proceso de dar luces al juzgador, evitando aplicar un apremio que será  
ineficaz.  
La misma Corte Constitucional, en la sentencia No 003-14-SIN-CC se refiere a cómo  
una norma podría superar un examen de necesidad al explicar que, para esto, no debe  
existir otra medida que siendo también idónea, sea menos lesiva para los derechos de  
las personas (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No 003-14-SIN-CC, 2014). A  
partir de este criterio se puede evaluar la necesidad de aplicar un apremio personal, el  
juzgador, deberá constatar que la medida pasó el filtro de idoneidad comprobando que  
existe un escenario laboral y económico del deudor, favorable para que la presión  
ejercida por el apremio, surja efecto.  
Después, debe constatar que no existe otra medida menos lesiva con la que se pudiese  
obtener el mismo resultado, aquí podría entrar a prelación la aplicación de apremios  
reales, apremio personal domiciliario (arresto domiciliario), impedimento de salida del  
país y, por último, el apremio personal convencional. Para esto se sabrá que la presión  
ejercida por la medida, recaerá eficientemente, en la voluntad del apremiado y no en  
una fantasiosa expectativa.  
Otra característica que debe cumplir la aplicación de un apremio personal es que esta,  
debe ser proporcional y para esto la Corte Constitucional manifestó en sentencia que,  
examinar la proporcionalidad consiste en verificar si el fin que se persigue compensa el  
sacrificio de un derecho (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 012-17-SIN-CC,  
2017).  
Desde una perspectiva de evaluación abstracta puede decirse que, efectivamente, el  
derecho de los menores a una vida digna y a su desarrollo integral, compensa el  
sacrificio del derecho a la libertad del deudor. Pero, al enfocar una perspectiva de  
evaluación a casos concretos, aunque la idea de compensación sigue intacta, surge la  
necesidad de verificar si el derecho que compensará, se materializa instantáneamente  
con la privación del derecho que se pretende compensar. En tanto, pretender sacrificar  
un derecho por otro para el cual, no existen las condiciones para poder hacerlo efectivo,  
no equivale a compensación y, por ende, no pasaría el filtro de proporcionalidad.  
Esta conclusión se corresponde con lo manifestado respecto a la situación económico-  
laboral del deudor y la capacidad del apremio para lograr el fin constitucionalmente  
válido. Es decir, apremiar, total o parcialmente, a un deudor que no tiene bienes, que no  
posee dinero en cuentas, que no cuenta con trabajo estable y beneficios de ley, que no  
posee un negocio formal, y cuyo pan de cada día, es realizar proezas para vivir, no  
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garantizará la pensión de alimentos por la cual, se pretende sacrificar el derecho a la  
libertad del alimentante.  
Con el segundo argumento, se habla de la equivalencia que existe entre la aplicación  
de un apremio personal, a sabiendas de la imposibilidad material del deudor, para  
cumplir con esa responsabilidad y el empeoramiento que la medida provoca a la  
situación para el menor y para el alimentante. Y, una vez analizados los elementos  
normativos con los que cuenta el juzgador, para dosificar la aplicación de un apremio  
personal, puede concluirse que, mantener encerrado a un deudor, por el tiempo máximo  
que indica la norma sin que el menor pueda cobrar su pensión, podría considerarse un  
fracaso del juzgador en la aplicación de justicia.  
Esto, porque la lógica indica que es mejor mantener un deudor sin recursos en libertad,  
que encarcelarlo, igualmente, sin recursos económicos. Pues, al menos estando en  
libertad, se conservaría la esperanza de que este, pueda encontrar un empleo estable,  
de que pueda generar recursos, de que no correrá los riesgos innecesarios propios de  
los centros de privación de libertad. Puede emplearse, por ejemplo, una red de base de  
datos que permita conocer si el deudor cuenta con un empleo estable, autónomo o bajo  
relación de dependencia, si aporta al IESS, si tiene declaraciones en el SRI, etc. Todo  
esto, constituye una documentación que confirme o descarte, si el deudor es propietario  
de bienes o acciones, por ejemplo, certificados del Registro de la propiedad o el  
Registro mercantil.  
Desde luego, no debe descartarse la posibilidad de que un deudor, de mala fe, pueda  
eludir la responsabilidad ocultando y simulando información y ante ello, para evitar ese  
riesgo, resulta oportuna la realización de un trabajo social y la disposición de una sala  
técnica que interactúe con el escenario en que vive el deudor, que pueda realizar  
visitas, entrevistas y recabar elementos que le permita al juzgador, conocer si el  
apremio personal será eficaz o ineficaz. Y, si, el Juzgador, a pesar de tener elementos  
suficientes que corroboren que la situación económico laboral del deudor, no es  
favorable para la eficacia del apremio personal, decide aplicarlo, su decisión podría caer  
en un déficit motivacional y en la práctica, esto se traduce en un empeoramiento de la  
situación del menor, que lo aparta de la armonía constitucional en la que debe estar  
enmarcado.  
Habiendo comprendido que las condiciones materiales son esenciales para que la  
aplicación de un apremio pueda ser eficaz y que esas condiciones materiales radican  
en la situación económico-laboral del deudor, es necesario, plantear algunas  
alternativas para crear un camino a la materialización del derecho de alimentos de los  
menores y evitar efectos adversos:  
1. El hecho de que el Estado se haga cargo de las deudas y el dinero invertido se  
recupere con trabajo que el deudor estaría obligado a realizar sería una forma de  
mitigar el problema, esto corresponde a un tema que se viene debatiendo desde  
el año 2016 y que el gobierno de aquel entonces, tenía como proyecto mismo  
que fue corroborado por Lady Zúñiga, ministra de Justicia (El Comercio, 2016).  
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Recepción: 23/07/2024  
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2. La creación de una oficina estatal que gestione contratos laborales inmediatos,  
entre entidades públicas y privadas con los deudores, sería una forma de crear  
condiciones para que estos puedan cumplir.  
3. La prohibición de establecer como requisito el deber dos o más pensiones  
alimenticias, para acceder y participar en cargos públicos, concursos de méritos  
y oposición, convocatorias para procesos de selección y llenado de vacantes;  
contrario a esto establecer como acción afirmativa ser alimentante en procesos  
de alimentos. Desde luego, tomando en cuenta el precepto del artículo 44 de la  
Constitución de la República del Ecuador Asamblea Nacional (2008) que  
promueve el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre  
los de las demás personas.  
4. Introducir en la norma la aplicación del apremio personal como medida de última  
ratio y, por ende, aplicable solo en casos donde se pueda probar un escenario  
favorable.  
5. Quienes suscriben opinan que reportaría muchos beneficios para alimentantes  
en procesos de alimentos, establecer descuentos, prioridad en los créditos,  
disminución en tasas de interés, subsidios, entro otros.  
Conclusiones  
El apremio personal es una medida que busca moldear la conducta del deudor para que  
este, cumpla con sus obligaciones alimentarias. Sin embargo, la eficacia de esta  
medida con respecto a la materialización del derecho de alimentos, está sujeta a las  
condiciones materiales, específicamente, a la situación económico-laboral del deudor.  
Entre las principales causas que provocan el impago puntual de pensiones alimenticias,  
está, la situación socioeconómica desfavorable de los alimentantes, con rotunda  
ausencia de opciones de un empleo pleno, estable y con beneficios de ley. Y, una  
principal consecuencia de esta situación adversa, es la imposibilidad de cubrir los pagos  
de las pensiones reglamentarias y las adicionales.  
El cobro oportuno de la pensión alimenticia garantiza la satisfacción de las necesidades  
básicas de los menores, necesarias para su desarrollo integral. Pero, la verdadera  
garantía para la materialización del derecho de alimentos de los menores, está en las  
posibilidades que brinde el Estado a los deudores, como ciudadanos que requieren  
generar recursos económicos y percibir ingresos económicos. Esto, constituye un piso  
de condiciones que propiciarían el cumplimiento de esa pensión alimenticia.  
La Constitución de la República del Ecuador no permite, es decir, prohíbe, como una  
máxima, “la prisión por deudas, sin embargo, el apremio personal en caso de  
pensiones alimenticias goza de una excepcionalidad constitucional a esta regla, que  
busca garantizar el principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes. En  
efecto, anteponiendo sus derechos sobre los de las demás personas.  
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El apremio, como medida de carácter personal, debe ser idóneo, necesario y  
proporcional para que pueda cumplir sus fines. Y, para aplicarlo, el juzgador debe tener  
el convencimiento de que la privación de libertad del deudor, garantizará la  
materialización del derecho de alimentos, de lo contrario, la aplicación del apremio  
agravará la situación tanto alimentado como del alimentante, vulnerando los derechos  
de ambos y sin lograr alcanzar los fines que justifican y avalan la existencia de todas  
estas instituciones jurídicas.  
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Comisión de Legislación y Codificación. Codificación No 2005-10. Ediciones  
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Ineficacia del apremio personal en materia de alimentos. Una mirada a los estratos bajos  
Victor Fabián Guevara Sarabia  
Yudith López Soria  
Holger Geovanny García Segarra  
Volumen: 17  
Número: 1  
Año: 2025  
Recepción: 23/07/2024  
Aprobado: 30/09/2024  
Artículo de revisión  
Congreso Nacional de la República de Ecuador (3 de enero del 2003). Código de la  
Niñez Adolescencia. Ley No. 100. Registro Oficial No 737.  
y
Corte Constitucional de Ecuador (17 de septiembre de 2014). Sentencia No 003-14-  
SIN-CC.  
Corte Constitucional de Ecuador (10 de mayo de 2017). Sentencia 012-17-SIN-CC.  
Duhalt,  
S.  
M.  
(1990).  
Derecho  
de  
Familia.  
Porrua.  
García, D. (2021). Políticas públicas, la solución para la pobreza en el Ecuador. BLOG  
Universidad Técnica Particular de Loja. https://noticias.utpl.edu.ec/politicas-  
Westreicher,  
G.  
(junio  
de  
2021).  
Economipedia.  
Conflicto de intereses: Los autores declaran no tener conflictos de intereses.  
Contribución de los autores: Los autores participaron en la búsqueda y análisis de la información para el artículo, así  
como en su diseño y redacción.  
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