Ineficacia del apremio personal en materia de alimentos. Una mirada a los estratos bajos
Victor Fabián Guevara Sarabia
Yudith López Soria
Holger Geovanny García Segarra
Volumen: 17
Número: 1
Año: 2025
Recepción: 23/07/2024
Aprobado: 30/09/2024
Artículo de revisión
debe pagar lo más pronto posible el monto adeudado para poder recuperar su libertad,
de lo contrario, podría pasar 30 días en la cárcel. En ambos casos, la presión
psicológica que ejerce el apremio sobre la persona instiga a cambiar su conducta y crea
un camino al cumplimiento de la norma y a lo que ha dispuesto el juez.
De mantener esta premisa, se conseguiría que el pago solo dependa de la adecuación
de la conducta del deudor, sin embargo, al profundizar el análisis puede palparse que la
adecuación de la conducta no solo dependerá de la presión psicológica que se pueda
ejercer sobre el obligado, sino también, y más importante aún, de las posibilidades
materiales y económicas que lo rodean. O sea, depende de las posibilidades
económicas para poder cumplir esta obligación. Esto no tiene nada de complejo, dentro
de la sociedad hay quienes tienen condiciones para generar recursos económicos
suficientes y así poder cumplir todo tipo de obligaciones económicas, pero existen otras
personas que no pueden hacerlo así, por no contar con esos recursos. Para los
primeros, el incumplimiento es un aspecto de mera voluntad, para los segundos, es algo
que se sale de sus manos. En otras palabras, no es lo mismo apremiar a un empresario
estable, empleado público o privado, heredero, arrendador; que apremiar a un
desempleado, comerciante informal, pequeño agricultor, o indigente.
En la sentencia 012-17-SIN-CC, Corte Constitucional (2017) se entendió esta parte a
medias, porque al exigir el planteamiento de una fórmula de pago e imponer apremios
ante un nuevo incumplimiento, se asume que el desempleado encontrará fácilmente
empleo, que el trabajador informal pasará fácilmente a la formalidad y que el pequeño
agricultor encontrará su contingencia de inmediato, o, que el indigente, deja de serlo en
el acto, poseyendo no solo hogar, alimentación y trabajo, sino, además, recursos
económicos suficientes, como por arte de magia. Hechos todos, mejor dicho,
suposiciones todas, que se alejan de la realidad y que desconocen tal circunstancia que
agrava la situación del deudor y, por ende, la del alimentado.
Otro tema que llama la atención, es la aplicación del apremio personal a deudores
cuyos alimentados han cumplido la mayoría de edad. Se conoce que cumplir 18 años
no garantiza la aptitud para valerse por sí mismo, sin embargo, en Ecuador, una
persona alcanza su emancipación de manera legal al cumplirlos. Así lo establece el
artículo 310 del Código Civil de la Asamblea Nacional (2005), con esto, la persona
adquiere la capacidad legal para ejercer derechos por sí mismo y para obligarse.
Resulta claro que cuando el legislador estableció en la norma, el derecho a recibir
alimentos hasta los 21 años en caso de encontrarse estudiando, quiso proteger a ese
adulto mayor de edad que se prepara para “enfrentarse” a la vida de mejor manera.
Pero, un apremio personal aplicado en ese escenario ¿pasará el filtro de
proporcionalidad que establece la norma y el análisis de la Corte Constitucional en su
sentencia 012-17-SIN-CC?
Recuérdese que, la Constitución ecuatoriana de la Asamblea Nacional (2008), si bien
no permite la prisión por deudas, sí hace una excepción en el caso de pensiones
alimenticias; considera que la principal razón está en la primacía del derecho de los
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