La acción de inconstitucionalidad contra la de anulación objetiva. Su eficacia en la anulación de un
acto normativo viciado
Hans Fabricio Mejía Palacios
Yudith López Soria
Holger Geovanny García Segarra
Volumen: 16
Número: 3
Año: 2024
Recepción: 03/02/2024 Aprobado: 03/06/2024
Artículo de revisión
personas en general. Sin embargo de esta diferencia sustancial entre actos
administrativos y normativos, es importante manifestar que ambos tienen principios
mínimos que deben ser observados al momento de ser producidos por un órgano del
Estado, y nos referimos a los principios del debido proceso, quienes revisten en última
instancia la legalidad y legitimidad a estos actos para que nazcan y causen efectos en la
vida jurídica sin que se tornen arbitrarios, los mismos que van a ser analizados en el
siguiente acápite. (García y Fernández, 2008, p. 80).
Es claro entender que, en caso de que cualquiera de estos actos, vulnere el debido
proceso en cualquiera de sus principios y garantías, compromete su viabilidad y, por
tanto, también su validez. Concretamente, y al referirse al acto normativo, debe
profundizarse en cuanto a que, para que se esté ante un acto normativo válido, este,
debe carecer de vicios. Aunque, lamentable es, que, en ocasiones, algunos actos
normativos anulables, e incluso, nulos, pueden generar efectos jurídicos.
Partiendo de esos efectos jurídicos, llegaríamos a un acto (el acto nulo) que
precisamente es tal por haberse realizado sin la cobertura jurídica de una norma
superior. Dicho de otro modo, en él se pondría fin a ese camino ascendente dentro del
sistema. Pero, según la definición de poder constituyente dada por Ferrajoli, éste se
caracterizaría precisamente por ser el Punto donde termina el camino ascendente de
autorizaciones que conforman la red del sistema. Así, No habría forma de distinguir los
actos nulos del acto constituyente, o bien habría que decir que cada acto nulo da lugar a
otros tantos sistemas jurídicos, lo cual no parece demasiado razonable. (Zurita, 2014, p.
37)
Por otro lado, y según el precedente jurisprudencial fijado en sentencia de Corte
Constitucional No. 102-13-SEP-CC, esta causal debe declararse en sentencia y no en
el auto de admisión/inadmisión a trámite de la garantía. Y, en la sentencia 072-10-SEP-
CC, de enero de 2011, la Corte Constitucional precisó que “el examen de
constitucionalidad de un acuerdo ministerial de carácter normativo es atribución de la
Corte Constitucional”. (Corte Constitucional de Ecuador, 2011, p.10). Se dijo que la
razón era el principio de igualdad:
Pues la invalidación de un acto normativo tiene efectos generales, y a partir de ello nadie
puede beneficiarse ni perjudicarse con la norma, lo contrario ocasionaría una situación
de desigualdad que rechaza la constitución. Es por ello que no es procedente que un
juez ordinario, que en materia de garantías jurisdiccionales de derechos actúa como juez
constitucional, pueda dejar sin efecto un acto normativo, tanto porque esa competencia
no le ha conferido la constitución ni la ley, como porque al hacerlo ocasionaría
desigualdades en la aplicación de los actos normativos. (Corte Constitucional de
Ecuador, 2011, p.10)
El criterio de que, en Ecuador, está vedado a las y los jueces constitucionales la
inaplicación de normas infra constitucionales, bajo prevención de destitución, fue
ratificado por la Corte Constitucional en varias sentencias (Nº. 001-13-SCN-CC, 30-13-
SCNCC, 34-13-SCN-CC), al punto que se llegó a establecer que, bajo ningún concepto,
ante la certeza de inconstitucionalidad de una disposición normativa, un juez podría
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