El abandono material en juicios de alimentos frente al derecho a la defensa del alimentante  
Luis Gabriel Ríos Bastidas  
Ricardo Hernán Salazar Orozco  
Volumen: 16  
Número: 2  
Año: 2024  
Recepción: 20/12/2023 Aprobado: 28/03/2024  
Artículo de revisión  
El abandono material en juicios de alimentos frente al derecho a la defensa del  
alimentante  
Material abandonment in support trial versus the right to the defense of the alient  
Ricardo Hernán Salazar Orozco2 (ricardosalazar@uti.edu.ec) (https://orcid.org/0000-  
Resumen  
El propósito de este artículo es analizar al abandono material dentro de los procesos de  
fijación de pensiones alimenticias en el Ecuador. El enfoque utilizado es el cualitativo,  
con una lógica inductiva para recolectar información por medio del análisis documental  
de diversas fuentes bibliográficas, a fin de determinar los fundamentos legales, así  
como los derechos constitucionales que tienen el alimentante y el alimentado, con  
relación al derecho a la defensa de ambas partes y la preponderancia del interés  
superior de los niños, niñas y adolescentes. La investigación permitió determinar que  
existe un desequilibrio interpretativo de carácter procesal, debido a que, si bien la  
Constitución de la República del Ecuador establece que todos los ecuatorianos somos  
iguales ante la ley, existen diversas apreciaciones y se tienen muy en cuenta la  
vulnerabilidad a la que se encuentran expuestos los niños, niñas y adolescentes.  
Palabras clave: abandono, derecho a la defensa, interés superior del niño, juicio de  
alimentos, citación.  
Abstract  
The purpose of this article is to analyze material abandonment in the process of setting  
alimony in Ecuador. The approach used is qualitative, with an inductive logic to collect  
information through documentary analysis of various bibliographic sources, in order to  
determine the legal foundations, as well as the constitutional rights of the provider and  
the fed, in relation to the right to defense of both parties and the preponderance of the  
best interests of children and adolescents. The research allowed determining that there  
is an interpretative imbalance of a procedural nature, due to the fact that, although the  
Constitution of the Republic of Ecuador establishes that all Ecuadorians are equal  
before the law, there are different appreciations and the vulnerability to which children  
and adolescents are exposed is taken into account.  
1
Abogado por la Universidad Técnica de Ambato, en el libre ejercicio profesional y maestrante en la Universidad  
Tecnológica Indoamérica de la Maestría en Derecho Procesal y Litigación Oral. Ecuador.  
2 Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Regional Autónoma de los Andes. Docente Investigador de  
pregrado y director de Trabajos de Titulación de postgrado en la Universidad Tecnológica Indoamérica. Abogado de  
los Juzgados y Tribunales de la República por la Universidad Técnica de Ambato. Ecuador.  
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Año: 2024  
Recepción: 20/12/2023 Aprobado: 28/03/2024  
Artículo de revisión  
Key words: abandonment, right to defense, best interests of the child, child support  
lawsuit, subpoena.  
Introducción  
En el derecho existen instituciones jurídicas que fortalecen el sistema judicial para  
garantizar el derecho al acceso a la justicia, entre ellas el abandono, siendo tan antigua  
como el derecho Romano; no obstante, dicha institución ha permanecido vigente hasta  
la actualidad encontrándose presente en la legislación ecuatoriana en el Código  
Orgánico General de Procesos (2015) el cual hace referencia al abandono en las  
materias no penales.  
Según la Constitución de la República del Ecuador (Asamblea Nacional Constituyente,  
2008), el Ecuador es un Estado de derechos y justicia, donde sus habitantes gozan de  
los mismos derechos y oportunidades, así como de deberes y obligaciones; es decir,  
todos los ecuatorianos son iguales ante la ley. En razón de ello, indistintamente del rol o  
de la parte procesal que ejercite la exigencia de sus derechos, el Estado ecuatoriano a  
través de los jueces en sus respectivas instancias, así como las leyes y la constitución,  
garantiza el cumplimiento de todos los derechos, entre ellos el derecho a la seguridad  
jurídica, tutela judicial efectiva, y particularmente el legítimo derecho a la defensa, entre  
otros.  
El abandono dentro de las materias no penales es considerado de suma importancia,  
toda vez que su declaración dentro de un proceso, puede limitar el derecho de las  
personas al acceso de la justicia, indistintamente si se trata del actor o del demandado.  
Dicho de manera general pero concisa, la declaración del abandono es concluyente en  
la decisión que tome el juez al momento de determinar su existencia; por lo cual, en un  
juicio que fácilmente pudo haber terminado con éxito, llega al fracaso por no haber  
considerado la ley y las particularidades procesales que exige el COGEP (2015)  
respecto al abandono procesal.  
En materia de niñez y de adolescencia, existen ciertas particularidades que el legislador  
ha considerado respecto al abandono procesal, toda vez que resulta improcedente  
declarar el abandono en asuntos relacionados con los derechos de niñas, niños,  
adolescentes (NNA), personas con discapacidad, incapaces y adultos mayores según  
consta en el artículo 247, numeral 1 del COGEP (2015) que a su tenor indica: “No cabe  
el abandono en los siguientes casos: 1. En las causas en las que estén involucrados los  
derechos de las niñas, niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas  
con discapacidad…”(p. 7).  
En el presente artículo se pretende analizar el abandono material los juicios tendientes  
a resolver pensiones de alimentos para NNA, personas discapacitadas, incapaces y  
adultos mayores, respecto del derecho a la defensa que tiene el alimentante,  
concretamente el derecho que tiene de conocer que un juicio se ha incoado en su  
contra y su derecho a contradecir en forma oportuna los alegatos invocados, conforme  
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lo determina la carta magna en el artículo 76, numeral 7, literales a, b, c y h (CRE,  
2008) que expresamente indica:  
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá  
ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b)  
Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c)  
Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. h) Presentar de  
forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los  
argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en  
su contra… (Asamblea Nacional Constituyente, 2008, p. 32)  
En este sentido, como fruto de la investigación se propone identificar los extremos del  
abandono material en materia de alimentos, donde se puedan vulnerar los derechos  
constitucionales del alimentante, y para tal efecto se recurre a herramientas  
metodológicas basadas en la doctrina, la ley, así como trabajos de investigación  
previamente realizados por otros profesionales en la materia.  
La importancia de la presente investigación radica en cuestionar la procedencia del  
abandono procesal en materia de niñez y adolescencia, discapacitados y adultos  
mayores pese a la existencia del abandono material, siempre y cuando el derecho a la  
defensa se encuentre vulnerado de alguna forma. Esto eventualmente permitirá abrir un  
espacio de diálogo y posiblemente una reforma a la ley, con el objeto de garantizar el  
derecho a la defensa de todas las partes sin afectar el interés superior de las niñas,  
niños y adolescentes (NNA), así como de los vulnerables.  
Por lo tanto, el objetivo del estudio se concentra en analizar el abandono material en los  
juicios de alimentos frente al derecho de la defensa del alimentante. Se realizó un  
artículo de reflexión, como estudio cualitativo basado en la investigación documental,  
consistente en la búsqueda, recuperación y análisis de documentos sobre el abandono  
material en juicios de alimentos, enmarcado por el derecho a la defensa del  
alimentante, con el propósito de sistematizarla, enriquecerla y articularla con las metas  
de presente estudio, estableciendo tres categorías de análisis: abandono material, juicio  
de alimentos y derecho a la defensa.  
Se emplearon los siguientes criterios para la selección de los documentos; se buscaron  
artículos y trabajos de grado mediante las bases de datos de Google Académico, Scielo  
y Redalyc, así como fuentes legislativas ecuatorianas, para lo cual se emplearon las  
siguientes palabras clave: “abandono material”, “alimentos”, "juicios", "defensa",  
“derechos”, "ecuador", procediéndose a seleccionar trabajos de grado y artículos de  
revistas académicas, dentro del período 2015-2023, cuyos documentos abordaron los  
elementos de estudio y que guardan relación vinculante.  
Los documentos seleccionados cumplieron con los criterios establecidos para el estudio  
a través de las bases de datos, tanto nacionales como latinoamericanos en español.  
Por ser una revisión teórica-documental, no fue necesaria la aplicación de normas  
éticas de investigación. Por lo tanto, dicha condición es desestimada a los efectos del  
estudio.  
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Recepción: 20/12/2023 Aprobado: 28/03/2024  
Artículo de revisión  
Desarrollo  
Análisis epistémico-jurídico sobre el Derecho de Alimentos  
Se entiende que el derecho de alimentos es uno de los derechos humanos  
fundamentales, por tratarse de NNA, discapacitados y adultos mayores como  
ciudadanos vulnerables de atención prioritaria; tal es así que, este derecho consta en  
pactos internacionales, como lo señalan Ramírez & Sánchez (2021) parafraseando al  
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), donde  
expresan:  
El derecho a la alimentación está incluido en el pacto internacional de derechos  
económicos, sociales y culturales, que fue aprobado en 1966, por la Asamblea General  
de las Naciones Unidas y entró en vigor en 1976. En el artículo 11 del pacto se reconoce  
además que el derecho de toda persona perteneciente a un Estado, tendrá el derecho a  
un nivel de vida adecuado a una buena alimentación, vestido, vivienda entre otros  
factores (p.3).  
Sin embargo, la legislación ecuatoriana, tanto en el Código Civil (CC, 2005), así como  
en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA, 2003), contemplan este  
derecho, que no es más que el beneficio que tienen ciertas personas (NNA,  
discapacitados, adultos mayores) a recibir una cantidad de dinero para cubrir las  
necesidades básicas para su congrua subsistencia según lo indica el Artículo 2 del  
agregado único de la Ley 00, Registro Oficial Suplemento 643 del 28 de julio de 2009,  
realizada al CONA (2003), donde indica:  
Del derecho de alimentos: el derecho a alimentos es connatural a la relación parento-  
filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna.  
Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las  
necesidades básicas de los alimentarios que incluye:  
1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;  
2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;  
3. Educación;  
4. Cuidado;  
5. Vestuario adecuado;  
6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;  
7. Transporte;  
8. Cultura, recreación y deportes; y,  
9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad  
temporal o definitiva. (p. 33).  
Del mismo modo, Mariño (2021) explica:  
El pago de alimentos es la cuantificación económica respecto de la proporción mensual  
que deben cumplir los obligados principales o los respectivos obligados subsidiarios en  
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conformidad con la ley, para garantizar el derecho a los alimentos; las labores y gastos  
de cuidado, protección, manutención y atención proporcionados por quien está a cargo  
del cuidado del niño, se considerarán como la proporción correspondiente dentro de las  
obligaciones y deberes provenientes del ejercicio de sus derechos consagrados. (p. 12)  
Juicio de Fijación de Pensiones Alimenticias  
Para mayor claridad del presente aspecto, se realizan dos interrogantes, de las cuales a  
continuación se exponen las siguientes consideraciones:  
a) Qué es un juicio?: Para comprender las variables que rodean al subtema, resulta  
imperioso identificar qué es un juicio?; no obstante, explicar a profundidad la  
complejidad estructural de un juicio y todas sus características, fases y tipos,  
resultaría sumamente arduo; sin embargo, de manera general se puede entender  
como un procedimiento legal aprobado y respaldado por la ley a través del cual  
una autoridad envestida de ciertas facultades otorgadas por el Estado resuelve  
una controversia o conflicto existente entre personas naturales o jurídicas en  
base a pruebas, tal como lo ha identificado la Suprema Corte de Justicia de la  
Nación de México (SCJNM, 2005) cuando expone:  
El juicio es el conjunto de actos que se llevan a cabo ante un órgano del Estado, es  
decir, un juzgador, para que éste, con base en hechos probados y mediante la aplicación  
del derecho, resuelva un conflicto o controversia suscitados entre dos o más sujetos con  
intereses opuestos. (p.29)  
Así también, es menester identificar quienes intervienen y son parte del proceso judicial;  
es así que forman parte de manera general las personas naturales y jurídicas quienes  
han puesto en conocimiento del Juez una controversia para éste manifieste su decisión  
en base a la ley  
b) ¿Quiénes intervienen en un juicio?: En los juicios intervienen dos grupos  
claramente diferenciados: las partes y los sujetos procesales. Las partes se  
clasifican, regularmente, en actora (quien demanda) y demandada. Entre los  
sujetos procesales se encuentran: Juez, Ministerio Público (que en algunos  
casos puede ser parte), peritos, testigos y terceros interesados. De la misma  
manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJNM, 2005)  
refiere que las partes son las personas o instituciones cuyos intereses se  
controvierten en el juicio, pudiendo ser personas físicas, personas morales de  
carácter privado (por ejemplo, una empresa), o personas morales oficiales  
(SHCP, IMSS, el gobierno de algún Estado, entre otros).  
La misma fuente explica que, el Juez es la persona nombrada y autorizada por el  
Estado para impartir justicia; es decir, para dirimir los conflictos presentados, a través  
de la aplicación de la ley general a los casos concretos. Una de las principales  
características que debe tener el juzgador es su imparcialidad, debiendo ser ajeno o  
extraño a los intereses de las partes en controversia, dirigiendo y resolviendo la  
controversia sin favorecer deliberadamente alguna de ellas, en virtud que “para el  
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desempeño de sus funciones el Juez cuenta con el auxilio de diversos funcionarios,  
entre ellos, los secretarios y los actuarios” (SCJNM, 2005, p. 30).  
Una vez clarificado lo que es un juicio y quienes intervienen en este, es importante  
conducirse al juicio de pensiones alimenticias, en el cual existe una persona con  
derecho a exigir el pago de una pensión alimenticia y otra que tiene la obligación de  
otorgar esa pensión alimenticia; no obstante, al momento cuando este derecho de  
alimentos no es satisfecho de manera íntegra y responsable, la parte afectada se ve en  
la necesidad de iniciar un juicio para hacer valer su derecho, con el objeto que un juez  
competente fije las pensiones alimenticias en favor de los beneficiarios de este derecho,  
como lo establece el CONA (2003) y COGEP (2015); según lo indica Mariño (2021),  
cuando expone:  
Los alimentos como juicio, se refiere al proceso judicial mediante el cual el juez  
competente, fija dicha pensión y en el caso de Ecuador, se tramita mediante  
procedimiento Sumario, el cual se encuentra regulado en los artículos 332 y 333 del  
Código Orgánico General de Procesos. (p.13)  
Ahora bien, dentro de estos juicios de fijación de pensiones alimenticias, existen  
características peculiares, que no guardan similitud con otro tipo de juicios donde se  
exigen derechos; por ejemplo, para demandar la fijación de pensiones alimenticias no  
se necesita el patrocinio de un abogado, sin embargo, es opcional, según el Artículo 6,  
inciso 2 del agregado único de la Ley sin número, registro oficial suplemento 643 del 28  
de julio de 2009 realizada al CONA (2003) donde indica:  
Para plantear la demanda no se requerirá del auspicio de abogado. El o la reclamante  
la presentarán en el formulario que para este propósito diseñará y publicitará el  
Consejo de la Judicatura. Si por la complejidad del caso, el juez/a o la parte procesal  
considerare que es necesario el patrocinio legal, dispondrá la participación de un  
defensor público o de un defensor privado, respectivamente. (p. 34)  
Pero el particular más extraordinario (entendiéndolo como fuera de lo común) es que la  
pensión alimenticia se fija y empieza a surtir sus efectos legales desde que se propone  
la demanda, con el objetivo primordial de garantizar una pensión alimenticia al NNA,  
conforme lo establece el artículo 8, del agregado único a la ley 00, reforma realizada al  
CONA (2003) el 28 de julio de 2009 bajo el Registro Oficial Suplemento 643, donde  
expresa:  
Momento desde el que se debe la pensión de alimentos: La pensión de alimentos se  
debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación  
del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la  
resolución que la declara. (p. 34)  
Dicha disposición se hace efectiva al momento de la calificación a la demanda según lo  
establece el COGEP (2015) que a su tenor dice en el artículo 146, incisos 4 y 5:  
Al momento de calificar la demanda la o el juzgador no podrá pronunciarse sobre el  
anuncio de los medios probatorios. No se ordenará el archivo de la demanda si el actor  
aclaró o completó en el término legal previsto en este artículo. En materia de niñez y  
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adolescencia, la o el juzgador fijará provisionalmente la pensión de alimentos y el  
régimen de visitas. (p. 38)  
Ahora bien, pese a que el demandado o alimentante aún no se encuentre citado  
formalmente en el proceso, no consta en autos el perfeccionamiento de la citación, se  
fija una pensión de alimentos provisional, siendo registrada en el Sistema Único de  
Pensiones Alimenticias (SUPA) de manera inmediata. Este particular es uno de los  
pilares de la presente investigación, por cuanto de esta manera se enlazan los  
conceptos anteriores que conllevan a entender el problema que se pretende validar a  
continuación.  
Sustanciación del Procedimiento Legal en los juicios de alimentos  
Para continuar, es menester entender cómo se sustancia un juicio de pensiones  
alimenticias; es decir, identificar cada una de las etapas de este tipo de juicios, desde el  
acto de proposición hasta la resolución de fijación de pensiones alimenticias dictada por  
la autoridad competente, etapas o fases procesales que se distinguen a continuación.  
En el ejercicio de los derechos que poseen las NNA, personas con discapacidad,  
incapaces y adultos mayores, para percibir una pensión de alimentos, tienen la facultad  
para iniciar una acción legal de obtención de fijación de pensión alimenticia,  
sustanciada en procedimiento sumario, según lo dispone el artículo 332, numeral 3 del  
COGEP (2015), cuando indica:  
Procedencia: Se tramitarán por el procedimiento sumario:  
3. La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los  
asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. Para la presentación de la  
demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá patrocinio legal y para la  
presentación de la demanda bastará el formulario proporcionado por el Consejo de la  
Judicatura. (p. 80)  
Dicha acción inicia a través de un acto de proposición (demanda), seguido de la  
calificación a la demanda y fijación provisional de pensiones alimenticias,  
posteriormente la citación, para la consiguiente contestación a la demanda y audiencia  
única, en la cual se resuelve sin efecto de cosa juzgada la fijación de pensiones  
alimenticia. Según el artículo 141 del COGEP (2015) que manifiesta: “Inicio del proceso.  
Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle  
las diligencias preparatorias reguladas en este Código” (p. 36).  
Posteriormente, de acuerdo con el artículo 146:  
Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término  
máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales  
que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de  
las diligencias solicitadas. (p. 38)  
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Artículo de revisión  
Aunado al inciso 5 del referido artículo 146 ejusdem, donde indica: “En materia de niñez  
y adolescencia, la o el juzgador fijará provisionalmente la pensión de alimentos y el  
régimen de visitas” (p. 38).  
Posterior a la calificación de la demanda, se ingresa al momento procesal de citación,  
que dentro de esta investigación es el momento clave para identificar la existencia del  
abandono material de las causas de pensiones alimenticias; citación que según el  
artículo 53, inciso 1 del COGEP (2015) lo expone de la siguiente forma:  
Citación: La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado, el  
contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las  
providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas físicas  
o electrónicas, o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador. (p.  
15)  
Citado el demandando, se procede con la contestación, establecido en el artículo 151  
del COGEP (2015) así: “Forma y contenido de la contestación. La contestación a la  
demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales  
previstos para la demanda” (p. 39). Además, se debe considerar el término dispuesto  
para la contestación en este tipo de juicios, que según el artículo 333, numeral 3 del  
COGEP (2015) lo establece así:  
Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a  
excepción de la materia de niñez y adolescencia y del despido intempestivo de mujeres  
embarazadas o en período de lactancia y los dirigentes sindicales que será de 10 días.  
El Estado y las instituciones del Sector Público contestarán la demanda en el término  
previsto en el artículo 291 de este Código. (p. 80)  
Finalmente, se llega a la etapa de la audiencia única, misma que se realiza en dos  
fases, y que al final de estas, el juez emite su resolución, según lo establece el mismo  
artículo 333, numeral 4 del COGEP (2015):  
Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación  
de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. La segunda  
fase se desarrollará en el siguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de  
pruebas, alegato final. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a  
partir de la contestación a la demanda. En materia de niñez y adolescencia y de despido  
intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes  
sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de veinte días contados  
a partir de la citación. (p. 80)  
Derecho al Debido Proceso  
Una vez esgrimidos los conceptos básicos del derecho de alimentos legalmente  
exigibles, llega el momento de identificar la forma como se materializa este derecho  
dentro de un juicio de fijación de pensiones alimenticias, donde según la ley y la  
doctrina existen formalidades limitantes a los referidos procesos, sirviendo de garantía  
para su ejecución de manera justa y equitativa según la ley, de acuerdo con lo  
manifestado por Mariño (2021):  
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El debido proceso, se entiende como un límite a la actividad estatal, se refiere al  
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de  
que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante  
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. (p. 15)  
Dentro de estos parámetros, se entiende que los jueces están en la obligación de  
respetar la Constitución, los tratados internacionales y la ley al momento de administrar  
justicia, tal como lo señala Mariño (2021) cuando indica que, las disposiciones relativas  
al debido proceso “deben ser recogidas en todas las legislaciones, como  
reconocimiento al respeto de los derechos humanos; por lo tanto, es menester observar  
el estricto cumplimiento de estos derechos como garantes de un proceso justo que  
proteja a las partes” (p. 16).  
Derecho a la Defensa  
Es un derecho fundamental, tanto en el derecho internacional como en la legislación  
patria, toda vez que el ejercicio del mismo, permite equilibrar la balanza entre quienes  
aseveran tener un derecho y quienes están llamados a contradecir los fundamentos de  
hecho y de derecho planteados en su contra. En sí mismo, es un derecho que, a juicio  
del investigador, existe en beneficio de los demandados, accionados o en el caso que  
concierne al estudio, de los alimentantes, para que puedan ejercitar dentro de un  
tiempo justo la contradicción a las alegaciones que presentan los actores, según lo  
señala Mariño (2021) cuando indica:  
El derecho a la defensa se materializa mediante la libre actuación de las partes en el  
proceso; a través de la presentación de pruebas, de alegaciones y de los recursos  
legales, sin obstáculos ni limitación alguna. El fin que persigue este derecho es asegurar  
que las partes procesales gocen de los principios de contradicción y de igualdad de  
armas para evitar desequilibrios en el desarrollo del proceso, desequilibrio que puede  
desembocar en indefensión. (p.18)  
De la misma manera, Mariño (2021) argumenta que quien presenta una petición de  
justicia, tiene el tiempo suficiente para hacerlo, por cuanto goza de libre voluntad para  
interponerlo; pero, quien se defiende de la imputación, debe igualmente tener el tiempo  
como manifestación de equidad y equilibrio. Asimismo, determinar el tiempo adecuado  
para la presentación de la defensa, toma en cuenta principalmente tres factores: la  
complejidad del asunto para ser resuelto; el momento procesal donde el tiempo debe  
ser concedido; y, la real posibilidad del titular para ejercer su derecho de defensa.  
Así también, dentro del efectivo derecho a la defensa se encuentran las garantías  
rectoras establecidas en el artículo 76, numeral 7, literales a, b, c de la CRE (2008),  
indicando:  
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá  
ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b)  
Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c)  
Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. (p. 34)  
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Interés Superior del Menor  
Uno de los principios jurídicos más invocados en la práctica procesal en materia de  
niñez y adolescencia es el Interés Superior del Niño, dirigido a garantizar el  
cumplimiento de los derechos de los menores de edad por parte de todas las  
autoridades, teniendo en cuenta los deberes de los mismos, haciéndose efectivo al  
escuchar al menor de edad, según lo establece el artículo 11 de CONA (2003), donde  
expresamente indica:  
El interés superior del niño: El interés superior del niño es un principio que está orientado  
a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y  
adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las  
instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su  
cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener  
un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la  
forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio  
prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es  
un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma  
expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado,  
que esté en condiciones de expresarla. (p. 3)  
Sin embargo, el tema es más complejo de lo apreciable en el articulado que el  
legislador ha plasmado en la ley, toda vez que este principio nace a falta de legislación  
que garantice efectivamente los derechos de los NNA, discapacitados y adultos  
mayores, que ha sido introducido en la carta magna ecuatoriana con el fin de ser  
utilizada de manera discreta por parte de los administradores de justicia, en razón que  
tiene una aplicación compleja dependiendo de cada circunstancia y contexto del asunto  
que se pretenda resolver.  
Además, este principio puede ser utilizado como una herramienta de manipulación si no  
se la aplica de manera adecuada; es decir, este principio debe ser ejercitado de manera  
responsable y objetiva, teniendo en cuenta los derechos invocados, como el derecho a  
ser escuchado, derecho a la libertad de expresión, y el entorno sociocultural del menor  
involucrado, según lo señalan Paulette et al (2020).  
Por otra parte, en Ecuador existe una guía que permite a las autoridades entender de  
manera más clara el tema del interés superior del niño, teniendo como base lo  
dispuesto por el Comité de los Derechos del Niño (CDN, 2013), guía que si bien no  
forma parte de la ley, sirve para dar mejor orientación por parte de las autoridades para  
su ejecución fundamentada en la ley existente y en la doctrina, como lo indica la Guía  
para la Evaluación y Determinación del Interés Superior del Niño en los Procesos  
Judiciales (Consejo de la Judicatura, 2021) parafraseando al CDN en su Observación  
General N°14 (2013), expresa lo siguiente:  
Por su parte el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N°14 de  
2013, reconoce que el interés superior del niño tiene tres concepciones jurídicas y las  
explica en el siguiente sentido: a. Derecho sustantivo. En virtud de la interdependencia e  
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indivisibilidad de los derechos de los NNA, el interés superior del niño resulta exigible y  
su garantía, respeto y protección son obligatorios para los Estados y sus instituciones. A  
respecto, la CDN establece que el interés superior del niño es de directa aplicación,  
como los demás derechos de los NNA. (pp. 12-13)  
Así también, en dicha guía se indica que existen dos momentos para la aplicación del  
principio del interés superior del niño, según consta en la referida Guía para la  
Evaluación y Determinación del Interés Superior del Niño en los Procesos Judiciales  
(Consejo de la Judicatura, 2021):  
El primero es durante el procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión  
que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general,  
el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles  
repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.  
La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías  
procesales. (p.14)  
El segundo momento es la motivación de la decisión de la autoridad, indicando que se  
han realizado las acciones necesarias para respetar el interés superior del niño. El  
Comité señala que:  
La justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta  
explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo  
se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que  
atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se  
han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de  
cuestiones normativas generales o de casos concretos. Es decir, en la motivación de las  
decisiones judiciales no basta con citar el principio del interés superior del niño, sino que  
se requiere detallar específicamente los elementos que se tomaron en cuenta para  
determinarlo, los criterios en los que se ha basado la autoridad judicial y la forma en la  
que se ponderaron los derechos del NNA en la evaluación y determinación de su interés  
superior. (p.15)  
Por otra parte, la carta magna ecuatoriana en relación al principio de interés superior  
del niño, indica en el artículo 44 (CRE, 2008):  
El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral  
de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se  
atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las  
demás personas. (p. 21)  
De lo mencionado se puede identificar que existe normativa para aplicación y ejecución  
del principio de interés superior del niño, lo cual deja en claro que los derechos de los  
NNA, discapacitados y adultos mayores para su bienestar, se encuentran sobre los  
derechos de cualquier otra persona, al tener un grado de vulnerabilidad ante la  
sociedad y ante la ley; siempre y cuando exista y se pueda justificar un riesgo creíble de  
vulneración de sus derechos. De allí nace la necesidad de existir una correcta  
ponderación de derechos por parte de las autoridades, como lo indica Viscarra (2017),  
cuando expone:  
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Dicho de otra manera, el principio del interés superior del niño debe aplicarse o  
desarrollarse de una manera racional y no de forma arbitraria, con la debida  
argumentación y fundamentación, aplicando en todo caso una lógica jurídica, es decir,  
con el estudio sistemático de la estructura de la norma, su conceptualización y  
evidentemente el raciocinio jurídico, considerando el derecho de las demás personas  
para que no se vea afectado ninguno de ellos, buscando el equilibrio de todos los  
ciudadanos dentro de la comunidad social. (p.19)  
La citación en los juicios de alimentos  
Como es de conocimiento público, el CONA (2003) en el transcurso del tiempo, se ha  
reformado acorde a las circunstancias y necesidades de la sociedad; sin embargo, es  
importante destacar que existía una gran diferencia respecto a la forma de citar antes  
de la reforma al CONA del año 2009, para los juicios de fijación de pensiones  
alimenticias, conforme lo destaca Viscarra (2017):  
Dentro de la lógica a la reforma normativa de 2009, se establece que las pensiones  
alimenticias corran desde la presentación de la demanda a cuenta y riesgo de que los  
demandados evitaban por todos los medios ser citados y claro mientras no ocurría este  
hecho jurídico no nacía la obligación, hecho que tocó fondo entre los años 2006 y 2009  
en que los juzgados de la niñez y la adolescencia colapsan, convirtiéndose en una  
verdadera alarma social, pues las madres de los alimentarios clamaban justicia por sus  
vástagos ante la frialdad de un sistema judicial que mantenía cerrados los ojos ante una  
cruel realidad. (p. 26)  
De las disposiciones legales, así como lo manifestado anteriormente, se puede apreciar  
que en nombre del principio de interés superior del niño, la citación dentro de los juicios  
para la fijación de pensiones alimenticias, no tiene la misma repercusión, ni tampoco  
cumplen el mismo rol como en los demás juicios de carácter civil, pese a que la citación  
es una solemnidad sustancial común a todos los procesos, conforme lo establece el  
artículo 107, numeral 4 del COGEP (2015): “Solemnidades sustanciales. Son  
solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: Citación con la demanda a  
la o el demandado o a quien legalmente lo represente” (p. 28), significa que la omisión  
puede acarrear nulidad, según lo dispone el artículo 108:  
Nulidad por falta de citación. Para que se declare la nulidad por falta de citación con la  
demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca  
sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión. (p. 28)  
Sin embargo, presentada la demanda, la citación es inevitable para cumplir con todas  
las etapas subsiguientes en el trámite sumario, tal como lo indica Lovato (2018) cuando  
expone:  
Con el fin de garantizar el debido proceso dentro de un juicio de alimentos, la etapa de la  
citación es inevitable, ya que si no se efectúa la citación al demandado en debida forma  
no podría continuarse con el desarrollo de dicho proceso, y el demandado no podría  
efectuar su derecho a la contradicción. (p. 40)  
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No obstante, la estrategia de no perfeccionar la citación con la demanda, o esperar  
incluso años para citar al demandado, es una práctica frecuente actualmente, pese a  
vulnerar otros principios y derechos básicos de una de las partes procesales,  
entendiendo que dicha falta se realiza con el fin de perjudicar de cierta manera al  
adversario, toda vez que basta con presentar la demanda y que ésta sea calificada para  
que un juez fije una pensión provisional, que se recalculará al momento de dictar  
sentencia, como lo indica Viscarra (2017), cuando argumenta:  
Me atrevo a compartir la visión que señala el autor, cuando bajo el principio del interés  
superior del niño y luego de transcurrido varios años de haberse presentado una  
demanda de fijación de pensión alimenticia, no se cita al demandado en espera de que  
transcurra el tiempo y bajo un cálculo frío se pretenda cobrar reunido un monto  
económico que si represente para ser reclamado y cobrado por quien representa al  
alimentario y es en este sentido donde el principio del interés superior no cumple su rol  
por el cual fue concebido o utilizar esta estrategia para alejar al alimentante de sus hijos  
so pena del apremio personal. (p. 27)  
De lo expuesto, se infiere que al existir el principio de interés superior, así como una ley  
que respalde el cobro de una obligación, sin que el alimentante conozca que ha existido  
un juicio en su contra, se puede identificar la vulneración al derecho a la defensa que se  
encuentra estrictamente ligado al momento procesal de la citación, toda vez que si una  
persona no conoce que existe una demanda en su contra, resulta imposible que ejercite  
su legítimo derecho a la defensa establecido en la carta magna como derecho  
fundamental, limitando el derecho a contradecir lo argumentado en el escrito libelar,  
como lo manifiesta Viscarra (2017), cuando defiende:  
Considerando que la naturaleza del derecho a contradecir nace inicialmente en el ámbito  
penal y de acuerdo a los autores citados, el derecho a contradecir viene a ser el que  
tiene toda persona para rebatir respecto de los actos que se le imputa, lo que le permite  
también a la parte acusada o demandada ejercer su derecho a la legítima defensa,  
puesto que el juzgador o tribunal no debe solo escuchar al acusador, sino también al  
acusado, para luego de contrastar sus alegaciones, poder obtener resultados que  
garanticen impartir una verdadera justicia. (p. 32)  
Finalmente, el derecho a ser citado con la demanda o conocer que existe acusación en  
contra de un ciudadano, se encuentra establecido en la Convención Americana de  
Derechos Humanos (ONU, 1978) en el artículo 8, numeral 2, literal b, expresamente  
indica: “La Convención Americana de Derechos Humanos, establece expresamente el  
derecho del inculpado de conocer, previa y detalladamente, la acusación que se le  
formula” (p. 4).  
El abandono material del proceso judicial de Fijación de Pensiones Alimenticias  
Para analizar este aspecto, es necesario entender qué es el abandono y cuál es el  
propósito de su existencia, toda vez que esta figura jurídica es tan antigua como el  
derecho mismo, teniendo sus raíces en el derecho romano, como lo indica Cedillo  
(2020) al referir:  
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En el año 1530 DC, como solución a los inconvenientes que surgen en las causas  
judiciales tras la implementación de la Ley Julia Iudicaria, el Emperador Justiniano  
implementó la Constitución Properandum, norma que obligaba a los Magistrados,  
resolver las causas civiles en el plazo de tres años a partir de la contestación de la  
contienda. Si la Litis no era decidida en el tiempo previsto, perecía la instancia y la  
sentencia emanada era nula. De esta forma, el abandono, caducidad o perención era  
considerado como el límite de tiempo que tenía el juez para resolver la Litis, con el fin  
que éstos cumplan con su obligación de resolver las causas. Esta ley fue derogada más  
tarde por Justiniano, con las novelas 49 y 126. La lex properandum generó entre los  
comentaristas de Derecho Romano algunas polémicas, de sobremanera en lo referente  
al modo de operarse y a los efectos de la perención (p. 11).  
Por otra parte, la perención de la instancia es una institución jurídica, cuya intención es  
de terminar con un proceso que no encausa solución eficaz, deducida por la inactividad  
de las partes en el mismo, infiriendo desinterés en el proceso para obtener sentencia  
favorable a los interesados, tal como lo indica Cedillo (2020) explica:  
La perención, es un vocablo que proviene del latín perimere, peremptum, que significa  
extinguir, destruir, anular. En su acepción natural equivaldría a la extinción del proceso;  
se lo puede concebir como uno de los modos anormales de terminación del proceso,  
en virtud de la inactividad de éste durante cierto tiempo, circunstancia ocasionada por  
la conducta pasiva del actor y, tiene por objeto responder a un principio de economía  
procesal y de certeza jurídica, para promover la terminación plena del proceso. (p. 20)  
Aunado a ello, existe otra definición citada por Cedillo (2020), donde parafrasea la  
postura doctrinaria de Chiovenda (1964), quien lo denominaba caducidad de la acción,  
manifestando: “es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce  
después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos  
procesales” (p. 20).  
Asimismo, se entiende que el abandono es una herramienta jurídica para garantizar la  
fluidez en la administración de justicia haciendo efectivos los derechos de protección  
establecidos en la carta magna, según lo dispuesto en el artículo 75 de la CRE (2008):  
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,  
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de  
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de  
las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (p. 34)  
Es decir, la actividad procesal busca de manera efectiva resolver los casos que  
realmente reflejen la intención de solucionarlos, en razón del interés que manifiesten las  
partes dentro del proceso; para ello, el sistema de justicia está guiado por principios  
procesales que conllevan un cargo de responsabilidad sobre las partes, como lo indica  
Aguirrézabal (2015):  
Hernando Devis Echandía reconoce esta distinción cuando señala que del proceso  
surgen verdaderos deberes procesales, a cargo de las partes y de sus apoderados, los  
cuales implican un comportamiento exigible durante el desarrollo del proceso, y que  
puede cumplirse de modo voluntario o bien coactivamente. (p. 307)  
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En este sentido, dentro de los principios fundamentales para el desarrollo procesal se  
encuentra el principio dispositivo, que según Aguirrézabal (2015) expresa:  
El principio dispositivo puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil  
“atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales  
del proceso...” y que les reconoce la iniciativa exclusiva para poner en movimiento el  
aparato jurisdiccional, permitiendo al ciudadano, sobre la base de un criterio de  
oportunidad, decidir si lleva a la tutela judicial el derecho subjetivo e interés legítimo del  
que cree ser titular. (p. 304)  
Así también, se considera que, dentro del principio dispositivo, las partes gozan de  
cierta libertad para decidir respecto a la actividad procesal, con las limitaciones legales  
propias del mismo, que según Aguirrézabal (2015)  
Agrega Robert Wynes Millar que debería tratarse como un “principio de elección  
dispositiva”, porque si las partes tienen el completo dominio de sus derechos en el  
proceso, también tienen la libertad para decidir el ejercicio de los mismos, y utilizar o  
no los medios procesales que la ley coloca a su disposición. (p. 305)  
Por otra parte, en la legislación procesal ecuatoriana, se establece el momento y las  
circunstancias donde el juez puede declarar el abandono de un proceso, según lo indica  
el artículo 245 del COGEP (2015), cuando expresamente:  
Procedencia: La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia,  
segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan  
cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el día  
siguiente de la notificación de la última providencia dictada y recaída en alguna gestión  
útil para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la actuación  
procesal ordenada en dicha providencia. Este plazo se contará conforme al artículo 33  
del Código Civil. (p. 59)  
A este respecto, para hacer efectiva la declaratoria de abandono, existe un elemento  
fundamental en la legislación patria relativa al tiempo, el cual Cedillo (2020) lo expone  
como: “El elemento objetivo es el tiempo fijado por la ley dentro del cual las partes  
deben actuar, el Código de Procedimiento Civil establecía dieciocho meses,  
actualmente el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) reformado, establece 6  
meses” (p. 29).  
Sin embargo, el mismo instrumento normativo establece que el abandono en asuntos  
de derechos de niños es improcedente, cuando el artículo 247, numeral 1 del COGEP  
(2015) indica expresamente que: “Improcedencia del abandono. No cabe el abandono  
en los siguientes casos: 1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de  
las niñas, niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con  
discapacidad” (p. 59).  
Así también, La Corte Nacional de Justicia a través de la resolución 04-2018, ratifica lo  
establecido en el COGEP (2015) por considerar a los niños como un grupo de atención  
prioritaria y vulnerable (Resolución de La Corte Nacional de Justicia 004-2018). De igual  
manera, la Resolución de la Corte Nacional de Justicia número 07-2015 indica que: “No  
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procede el abandono en las causas donde estén involucrados los derechos de niñas,  
niños, adolescentes u otras personas naturales consideradas jurídicamente incapaces”  
(art. 4).  
Por lo tanto, resulta inútil procesalmente realizar una petición de declaratoria de  
abandono de la causa cuando el asunto se refiere a pensiones alimenticias, en razón  
que la ley lo prohíbe expresamente, pese a que materialmente exista el abandono, lo  
cual se traduce en la interpretación donde el derecho de cualquiera de las partes a  
solicitar la declaratoria de abandono, no sea exigible formalmente, en virtud que la  
legislación lo prohíbe.  
Aspectos relevantes de la investigación  
De los aspectos abordados anteriormente, se formula la interrogante: ¿Existe  
vulneración al derecho a la defensa del alimentante en los juicios de alimentos por no  
citar al demandado ni ser posible la declaración del abandono de la causa? Respecto  
de lo analizado a lo largo del estudio, se identifica claramente que dentro de un juicio de  
pensiones alimenticias en favor de NNA, discapacitados y adultos mayores, existen  
algunas particularidades respecto al trámite de juicio, entre ellas: la facultad de  
comparecer en calidad de actor en un juicio para fijación de alimentos sin el patrocinio  
de abogado, según lo dispone el artículo 6, inciso 2, del agregado único de la Ley 00,  
Registro Oficial Suplemento 643 como reforma del CONA del 2009, brindando un gran  
beneficio a la parte actora, toda vez que evita en cierta forma una pérdida económica,  
garantizando a su vez el derecho de acceso a la justicia que tienen NNA,  
discapacitados, inclusive aplicable a los adultos mayores.  
Sin embargo, el punto central de la discusión se encuentra en el ejercicio del derecho a  
la defensa que por ley tienen todos los ciudadanos, particularmente el derecho que  
tienen a conocer que un juicio se ha iniciado en su contra, indistintamente de la clase  
de juicio que sea, según la Convención Americana de Derechos Humanos (ONU,  
1978). En el caso que atañe, los juicios de fijación de pensiones alimenticias para NNA  
tienen otra particularidad, donde los jueces tienen la obligación de fijar una pensión  
alimenticia provisional desde el momento de la calificación a la demanda, sin necesidad  
que se perfeccione la citación del demandado, pese a que la citación es una  
solemnidad sustancial común a todos los procesos.  
Del mismo modo, pese a que el principio dispositivo atribuye facultades y deberes a las  
partes procesales para proseguir con la causa, en ocasiones la falta de impulso  
procesal por parte de los actores para realizar la citación es muy común, lo cual vulnera  
el derecho a la defensa del alimentante, toda vez que este último desconoce la  
existencia de un proceso judicial en su contra. Por lo cual el ejercicio de su derecho a la  
defensa resulta gravoso, en virtud que la pensión dictaminada, en ocasiones supera los  
límites de pago del demandado. Sin embargo, el incumplimiento de la solemnidad  
sustancial y procesal de la citación, bajo ninguna circunstancia debe ser permitido,  
debiendo ser ejercitado de manera oportuna, precisa y sin dilaciones, criterio  
coincidente con la investigación de Mariño (2021).  
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Por otra parte, ¿por qué no se lleva a cabo la citación en los juicios de fijación de  
pensiones alimenticias? En primer lugar, porque a diferencia de otros juicios de carácter  
civil, no existen la sanción procesal de la declaratoria de abandono, dado que la ley  
pertinente en la materia no considera procedente este tipo de solicitudes, en aquellos  
juicios donde se discutan derechos de NNA, lo cual conlleva a la existencia de un  
descuido procesal para la continuidad de la causa.  
En segundo lugar, porque al fijarse la pensión provisional desde la calificación a la  
demanda, dicha pensión se acumula hasta que se dicte una resolución mediante  
sentencia, donde se fije una pensión definitiva, lo cual beneficia a la parte actora y  
perjudica al demandado, en razón que en ocasiones han transcurrido años desde la  
presentación a la demanda hasta la fecha cuando se cita al demandado alimentante  
para realizar la audiencia única, donde procede el recálculo del monto fijado para la  
pensión desde que se planteó la demanda, siendo en determinadas ocasiones  
impagable para el alimentante, incluso pudiendo terminar con una orden de apremio  
personal en contra del alimentante incumplido, lo cual coindice con la postura  
doctrinaria de Viscarra (2017).  
En este orden de ideas, la realidad de omisión de la citación al demandado, no es de  
carácter definitivo; es decir que, si la parte actora pretende hacer efectivo el cobro de  
una pensión alimenticia, tiene que llevar a cabo la diligencia de citación de manera  
ineludible, en algún momento del proceso, lo cual concuerda con la opinión de Lovato  
(2018). Sin embargo, se apreciar en la legislación ecuatoriana, la existencia de un vacío  
legal respecto al tiempo cuando debe llevarse a cabo la citación del alimentante, con el  
contenido de la demanda, convirtiéndose en la vulneración del derecho a la defensa del  
demandado.  
Igualmente, dicho lapso de tiempo indefinido que transcurre entre la presentación de la  
demanda, la calificación de la misma y la práctica de la diligencia de citación, en  
ocasiones permite que opere el abandono material de la causa, el cual pese a cumplir  
los requisitos establecidos por la ley y la doctrina para ser considerados como tal, no  
son susceptibles de su declaratoria, por el gran peso que tiene el principio de interés  
superior del niño, aun cuando resulte contradictorio. En razón que el mero hecho de no  
ejercitar de manera ágil y oportuna la citación del demandado para el cobro de la  
pensión alimenticia, dejando transcurrir meses e incluso años, resulta en la vulneración  
al principio de interés superior del niño, por cuanto no existe equilibrio lógico ni jurídico  
que permita el desarrollo efectivo de tales reclamaciones, lo cual coincide con el  
argumento de Panches (2020).  
Conclusiones  
En la legislación ecuatoriana, existen varios vacíos legales, que de cierta forma  
vulneran algunos derechos constitucionales, como el legítimo derecho a la defensa, del  
cual gozan todos los ecuatorianos. En el caso particular sometido al estudio, se pudo  
identificar la existencia del abandono de las causas en materia de fijación de pensiones  
alimenticias para NNA, pero no el abandono procesal como lo determina la ley, porque  
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la misma ley lo prohíbe de manera explícita, no siendo susceptible de ser declarado  
judicialmente; sino que trata el abandono material como aquel abandono que  
efectivamente ocurre dentro de un proceso, cumpliéndose todos los requisitos para ser  
declarado como abandonado, pero que la ley no permite su declaratoria. De ello, se  
deduce que la falta de impulso procesal y el abandono de las causas de pensiones  
alimenticias existe virtualmente, pero no está sujeto a la declaratoria del mismo en  
contexto judicial.  
La importancia del tema radica en la imposibilidad de la declaratoria del abandono  
material, acompañado de la omisión de la solemnidad sustancial de la citación,  
produciendo una violación gravísima al derecho a la defensa del alimentante, en virtud  
que dicha violación le impide al alimentante defenderse de manera oportuna de las  
alegaciones y pruebas que arguye el actor en su contra.  
Del mismo modo, la investigación concluye que efectivamente existe un desequilibrio  
respecto del análisis e interpretación del principio de interés superior del niño, sobre  
todo de la ley que acompaña a la ejecución del principio, por cuanto en sentido jurídico,  
una parte aparenta estar garantizando los derechos de los NNA, sin embargo al tratar  
de precautelar los derechos de los niños, se vulneran los derechos de otros ciudadanos  
y del mismo niño, en la búsqueda de garantizar el derecho a una pensión alimenticia.  
Si bien es cierto, la ley por una parte blinda los derechos de NNA, al igual que otros  
ciudadanos de condición vulnerable como discapacitados y adultos mayores, al no  
permitir que se declare un abandono en juicio de fijación de pensiones alimenticias,  
(dejando claro que una declaratoria de abandono no implica la pérdida del derecho a  
demandar nuevamente). Por otra parte, el abandono material también perjudica al  
vulnerable quien aparentemente requiere la pensión alimenticia para su subsistencia.  
Mientras más tiempo se tarde en cumplir con la solemnidad de la citación, más  
insatisfecho se encuentra el agraviado sujeto de derechos, siendo en la realidad la  
improcedencia de declaratoria de abandono, utilizada como un arma jurídica para no  
dar a conocer al alimentante que existe un juicio en su contra, y con ello permitir  
acumulación de pensiones, lo cual resulta ilógico y desmedido.  
Finalmente se puede concluir que, como causa del abandono material y la falta de  
citación oportuna, existe una vulneración de los derechos de los alimentantes, cuya  
recomendación alusiva al problema, es que el COGEP (2015) y CONA (2003) deban  
reformarse de manera urgente, cubriendo los vacíos legales que existen respecto del  
tiempo que tiene el actor del juicio de fijación de pensiones alimenticias para realizar y  
ejecutar la diligencia de citación, estableciendo parámetros que precautelen los  
derechos de los NNA, discapacitados y adultos mayores, así como los derechos  
constitucionales de los alimentantes, en cuyo caso que los actores en este tipo de  
causas no cumplan los parámetros temporales, si pueda ser sea posible el ejercicio de  
solicitud de declaratoria de abandono. De esta forma, se encontrará en equilibrio lógico,  
jurídico y de derechos los particulares quienes permitan el efectivo ejercicio de  
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derechos constitucionales de NNA, discapacitados y adultos mayores al igual que los  
derechos de los alimentantes.  
Referencias bibliográficas  
Aguirrézabal Grünstein, M. (2015). Derecho Procesal Civil. Revista Chilena de Derecho  
Privado, (25), 303-312. Universidad Diego Portales, Santiago de Chile.  
Asamblea Nacional de la República de Ecuador (2015). Código Orgánico General de  
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para la evaluación y determinación del interés superior de la niñez en los  
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judiciales.  
Página 39  
El abandono material en juicios de alimentos frente al derecho a la defensa del alimentante  
Luis Gabriel Ríos Bastidas  
Ricardo Hernán Salazar Orozco  
Volumen: 16  
Número: 2  
Año: 2024  
Recepción: 20/12/2023 Aprobado: 28/03/2024  
Artículo de revisión  
Lovato Quimbiulco, P. S. (2018). La citación en el juicio sumario de alimentos y  
derechos de las partes procesales, en la Unidad Judicial Especializada Tercera  
de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Quito, año 2016.  
[Trabajo  
de  
grado.  
Universidad  
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Derechos Humanos San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.  
Adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada en  
Vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención. Serie  
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Panches Tapia, D. F. (2020). La pensión al demandado en el juicio de alimentos vulnera  
el derecho a la defensa [Trabajo de grado. Universidad de los Andes].  
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comparado, caso Ecuador, Chile y España en torno al derecho de alimentos de  
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Libertad:  
Universidad  
Estatal  
Península  
de  
Santa  
Elena].  
Página 40  
El abandono material en juicios de alimentos frente al derecho a la defensa del alimentante  
Luis Gabriel Ríos Bastidas  
Ricardo Hernán Salazar Orozco  
Volumen: 16  
Número: 2  
Año: 2024  
Recepción: 20/12/2023 Aprobado: 28/03/2024  
Artículo de revisión  
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2005). ¿Qué es el Poder Judicial de la  
Federación? Cuarta edición. México.  
Viscarra Torres, V. G. (2017). El ejercicio del derecho de contradicción del alimentante  
frente al principio del interés superior del niño en los casos de acumulación de  
pensiones alimenticias [Trabajo de grado. Universidad Andina Simón Bolívar,  
Conflicto de intereses: Los autores declaran no tener conflictos de intereses.  
Contribución de los autores: Los autores participaron en la búsqueda y análisis de la información para el artículo, así  
como en su diseño y redacción.  
Página 41