El abandono material en juicios de alimentos frente al derecho a la defensa del alimentante
Luis Gabriel Ríos Bastidas
Ricardo Hernán Salazar Orozco
Volumen: 16
Número: 2
Año: 2024
Recepción: 20/12/2023 Aprobado: 28/03/2024
Artículo de revisión
En el año 1530 DC, como solución a los inconvenientes que surgen en las causas
judiciales tras la implementación de la Ley Julia Iudicaria, el Emperador Justiniano
implementó la Constitución Properandum, norma que obligaba a los Magistrados,
resolver las causas civiles en el plazo de tres años a partir de la contestación de la
contienda. Si la Litis no era decidida en el tiempo previsto, perecía la instancia y la
sentencia emanada era nula. De esta forma, el abandono, caducidad o perención era
considerado como el límite de tiempo que tenía el juez para resolver la Litis, con el fin
que éstos cumplan con su obligación de resolver las causas. Esta ley fue derogada más
tarde por Justiniano, con las novelas 49 y 126. La lex properandum generó entre los
comentaristas de Derecho Romano algunas polémicas, de sobremanera en lo referente
al modo de operarse y a los efectos de la perención (p. 11).
Por otra parte, la perención de la instancia es una institución jurídica, cuya intención es
de terminar con un proceso que no encausa solución eficaz, deducida por la inactividad
de las partes en el mismo, infiriendo desinterés en el proceso para obtener sentencia
favorable a los interesados, tal como lo indica Cedillo (2020) explica:
La perención, es un vocablo que proviene del latín perimere, peremptum, que significa
extinguir, destruir, anular. En su acepción natural equivaldría a la extinción del proceso;
se lo puede concebir como uno de los modos anormales de terminación del proceso,
en virtud de la inactividad de éste durante cierto tiempo, circunstancia ocasionada por
la conducta pasiva del actor y, tiene por objeto responder a un principio de economía
procesal y de certeza jurídica, para promover la terminación plena del proceso. (p. 20)
Aunado a ello, existe otra definición citada por Cedillo (2020), donde parafrasea la
postura doctrinaria de Chiovenda (1964), quien lo denominaba caducidad de la acción,
manifestando: “es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce
después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos
procesales” (p. 20).
Asimismo, se entiende que el abandono es una herramienta jurídica para garantizar la
fluidez en la administración de justicia haciendo efectivos los derechos de protección
establecidos en la carta magna, según lo dispuesto en el artículo 75 de la CRE (2008):
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de
las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (p. 34)
Es decir, la actividad procesal busca de manera efectiva resolver los casos que
realmente reflejen la intención de solucionarlos, en razón del interés que manifiesten las
partes dentro del proceso; para ello, el sistema de justicia está guiado por principios
procesales que conllevan un cargo de responsabilidad sobre las partes, como lo indica
Aguirrézabal (2015):
Hernando Devis Echandía reconoce esta distinción cuando señala que del proceso
surgen verdaderos deberes procesales, a cargo de las partes y de sus apoderados, los
cuales implican un comportamiento exigible durante el desarrollo del proceso, y que
puede cumplirse de modo voluntario o bien coactivamente. (p. 307)
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