El principio de primacía de la realidad frente al contrato de prestación de servicios profesionales
Michael Danilo Pinto Guashpa
Diana Maricela Bermúdez Santana
Volumen: 16 Número: 1 Año: 2024
Recepción: 14/09/2023 Aprobado: 03/01/2024 Artículo de revisión
El principio de primacía de la realidad frente al contrato de prestación de
servicios profesionales
The principle of the primacy of reality versus the contract for the provision of
professional services
Michael Danilo Pinto Guashpa
1
([email protected]) (https://orcid.org/0009-
0006-6661-7697)
Diana Maricela Bermúdez Santana
2
(https://orcid.org/0000-0003-3220-0990)
Resumen
El presente artículo se encuentra enfocado en el análisis del uso de los contratos de
prestación de servicios profesionales por parte de los empleadores, ya que se constató
que se accede a mano de obra sin el cumplimiento de las garantías y beneficios
laborales legales, por lo que este mecanismo de contratación se convierte en el
principal factor de vulneración de derechos, aún más cuando al recurrir ante los
órganos de justicia se realiza una evaluación de la documentación escrita, dejando de
lado la realidad en la que los trabajadores desempeñan sus actividades. De ahí la
necesidad de aplicación del principio de la primacía de la realidad, la cual hace
prevalecer los hechos que ocurren en la práctica por sobre aquello que se encuentra
plasmado en papel. El desarrollo de la problemática planteada tiene como objetivo
principal el análisis jurídico del uso indebido del contrato de prestación de servicios
profesionales y el desconocimiento de los derechos laborales que este produce en las
relaciones contractuales de carácter civil. Para ello, se desarrolló una investigación
cualitativa de carácter exploratoria-descriptiva, de revisión bibliográfica. Se obtuvieron
resultados de alto impacto que contribuyeron al desarrollo de la sociedad.
Palabras clave: contratos, principios laborales, primacía de la realidad, relación laboral,
vulneración de derechos.
Abstract
This article is focused on the analysis of the use of contracts for the provision of
professional services by employers, since it was found that access to labor is gained
without compliance with legal labor guarantees and benefits, so that this contracting
mechanism becomes the main factor of violation of rights, even more so when resorting
to the organs of justice, an evaluation of the written documentation is made, leaving
1
Abogado en libre ejercicio. Estudiante de la Maestría en Derecho Laboral y Seguridad Social. Abogado por la
Universidad Tecnológica Indoamérica, sede Ambato, Ecuador.
2
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Magister en Derecho Penal y Procesal Penal por la
Universidad Diego Portales-Santiago de Chile. Magister en Derecho Laboral y Seguridad Social por la Universidad
Indoamérica. Estudiante del Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Católica de Argentina.
Abogada en libre ejercicio. Docente en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas, carrera de Derecho.
Universidad Indoamérica, sede Ambato, Ecuador.
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aside the reality in which workers perform their activities. Hence the need to apply the
principle of the primacy of reality, which makes the facts that occur in practice prevail
over what is on paper. The main objective of the development of the proposed problem
is the legal analysis of the improper use of the contract for the provision of professional
services and the disregard of labor rights that this produces in civil contractual relations.
For this purpose, an exploratory-descriptive qualitative research of bibliographic review
was carried out. High impact results were obtained that contributed to the development
of society.
Key words: contracts, labor principles, primacy of reality, labor relationship, violation of
rights.
Introducción
En Ecuador durante los últimos años se ha experimentado una creciente ola de
precarización laboral, lo que ha provocado una transformación negativa de las formas
tradicionales del establecimiento de las relaciones contractuales de trabajo, a gran
escala se desarrollan dos formas de contratación, la primera mediante celebración de
un contrato formal de trabajo que crea una relación laboral y una serie de obligaciones
entre empleador y trabajador, y la segunda el contrato de prestación de servicios
profesionales en el que se presta un servicio a cambio de una retribución económica
pero sin existencia de una relación de dependencia laboral.
En este sentido, en el país ha ido tomando impulso cada vez más los nuevos modos
como la contratación de servicios profesionales, cuyo uso demuestra que los
estándares de un empleo adecuado han decaído notoriamente, sin contar con el gran
porcentaje de profesionales que no cuentan con estabilidad laboral ni un salario acorde
a sus jornadas laboradas, situación que desgraciadamente no ha sido abordada
eficazmente por el ente estatal, sino que por el contrario se tratan de camuflar tras
información parcializada que no permite apreciar la realidad y la alarmante situación de
la población trabajadora a la que constantemente se le transgrede sus derechos
laborales.
La problemática abordada toma aún más importancia teniendo en cuenta que en el país
el contrato de prestación de servicios profesionales tiende a ser utilizado
deliberadamente por los empleadores, quienes fraudulentamente toman ventaja de este
pacto contractual para eludir responsabilidades y obligaciones contempladas en el
marco normativo en favor de la estabilidad jurídica de los trabajadores, quienes
terminan siendo sometidos a una relación laboral bajo dependencia y subordinación
pero sin ningún tipo de beneficios o prestaciones que por ley le corresponderían a un
trabajador asalariado.
Es menester resaltar que, el sector empleador recurre a esta forma de incorporación de
trabajadores con el objetivo de que estos les permitan cumplir con la demanda
requerida en sus centros de trabajo por medio del desarrollo de actividades que
requieren de conocimientos específicos que no pueden ser desarrolladas por cualquier
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empleado sin los conocimientos básicos en determinaría área, lamentablemente tras la
celebración de este contrato de naturaleza civil tiende a aparecer el elemento de la
subordinación que genera una relación de trabajo individual no obstante, es común que
una de las partes contratantes se beneficia de las labores de la otra, sin otorgarle la
calidad de trabajador y por ende desconocer sus derechos.
En este sentido, ante la vulneración de sus derechos los trabajadores deben acudir ante
los órganos de justicia correspondientes para el reclamo respectivo pero este tipo de
procedimientos usualmente terminan con resultados poco favorables ante la existencia
de documentos que demuestran un panorama viciado y sin sujeción al principio de
primacía de la realidad, el cual debería ser recurrentemente empleado en la solución de
este tipo de litigios pues trae consigo la posibilidad del reconocimiento de la relación de
trabajo, basada en los hechos desarrollados tras la celebración de los contratos de
prestación de servicios profesionales y los elementos del contrato de trabajo.
Es así que el objetivo del presente artículo es el desarrollo de la problemática planteada
desde una perspectiva jurídica a través del análisis de los derechos, garantías laborales
establecidas en la normativa ecuatoriana y principios, sobre todo el de la supremacía de
la realidad, para de esta forma identificar posibles soluciones encaminadas a impulsar
al juzgador a ver más allá de lo expuesto en documentos y direccionarlo a la realidad de
los hechos desarrollados tras la celebración de un contrato.
Desarrollo
Desde el desarrollo y evolución de la humanidad a través del tiempo, el trabajo ha sido
visto como el principal factor transformador de las sociedades ya que este le agrega
valor a las diferentes actividades del hombre, permitiéndole de esta forma solventar sus
necesidades cotidianas, construyendo así una relación de intercambio mutuo y la que
además ha sido objeto de regulación por parte del Derecho con el ánimo de garantizar
el cumplimiento de derechos, principios y obligaciones entre las partes dentro de un
vínculo laboral (Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres, 1986).
Así también, el trabajo es aquella actividad humana desarrollada mediante el esfuerzo,
físico, mental o emocional necesario para suministrar bienes o servicios en beneficio
propio o de otros y a través del cual se garantiza una vida digna, de este modo el
Estado ecuatoriano lo reconoce como un derecho, dentro de Constitución de la
República del Ecuador (2008) se menciona:
El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de
realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas
trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o
aceptado (artículo 33).
Cabe considerar, además que el derecho al trabajo se encuentra reconocido por
instrumentos internacionales como es el caso de la Organización Internacional del
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Trabajo “OIT”, definiéndolo como el conjunto de acciones del hombre, remuneradas o
no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las
necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los
individuos” (Levaggi, 2004).
Acorde con el Cuaderno Sindical elaborado por organizaciones sindicales ecuatorianas
(1986), la relación entre trabajadores y empleadores con frecuencia se ve quebrantada
por el aparecimiento de conflicto de intereses, n más cuando existe una marcada
jerarquía en la que el empleador como la parte más fuerte desde un sentido económico,
social y político busca obtener la mayor cantidad de beneficios a su favor por sobre el
más débil representado por el trabajador, quien a cambio del desempeño de sus
labores aspira alcanzar una vida digna.
En este sentido, el sector empleador utiliza contratos en los que las necesidades
laborales y remuneraciones adecuadas son dejadas de lado, generando a largo plazo
un descarado menoscabo de derechos, de acuerdo a Coba (2022) en Ecuador se han
creado una considerable cantidad de contratos laborales, con los que se trata de
impulsar el crecimiento del índice de empleo adecuado, no obstante en realidad se
estima que 3 de cada 10 ecuatorianos mayores de edad cuentan con un trabajo formal
en el que son beneficiarios de todas la prestaciones y condiciones laborales
establecidas por la ley (Coba, 2021).
Contrato individual de trabajo
El desarrollo de actividades laborales y la generación de espacios para su realización
lleva consigo factores importantes como la responsabilidad, respeto y compromiso entre
quienes deciden convenir este vínculo bilateral, en virtud de ello, normativa como el
Código de Trabajo establece los parámetros idóneos para que tanto los deberes,
derechos y obligaciones entre las partes sean cumplidas a cabalidad.
Habitualmente, las relaciones de carácter laboral se celebran mediante un contrato
individual de trabajo el mismo que según lo expresa el Código de Trabajo (2023) en su
artículo 8, es un convenio de carácter sinalagmático, consensual, oneroso, de tracto
sucesivo, en el que una persona contrae un compromiso con otra u otras de brindar sus
servicios lícitos y personales, bajo una relación de dependencia y por lo que será
merecedor de una prestación económica acorde a lo establecido por la ley, el contrato
colectivo o la costumbre; se identifican así dos figuras importantes como lo es el
empleador y el trabajador.
Desde una perspectiva general, el contrato de trabajo tiene propósitos direccionados a
regular la relación que nace en el momento del convenio entre empleador y trabajador,
en la que además se fijan una serie de disposiciones que indistintamente de su
modalidad pueden o no llegar a vulnerar los derechos, principios y garantías del trabajo;
en virtud de ello, el Derecho interviene de tal forma que se busquen los medios o
mecanismo necesarios en contra de las condiciones que desmejoren la estabilidad y la
situación de los trabajadores (Cortés, 2018).
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Acorde a Cortés (2018), los contratos de trabajo poseen características particulares que
los diferencias de los demás, entre ellas están:
La certeza legal: en virtud de que se otorgan garantías a las partes que la
suscriben ya que se determinan por escrito y de manera clara las condiciones
sobre las que se desarrollará la relación laboral, de esta manera se reducen las
controversias entre empleador y trabajador.
Protección de derechos: ya que permiten establecer las garantías necesarias que
reduzcan las posibilidades de vulneración de derechos de las partes dentro del
vínculo laboral, todo esto a consecuencia de la fijación de obligaciones y
responsabilidades durante la vigencia del contrato.
Cumplimiento de obligaciones: los contratos fortalecen la ejecución de las
obligaciones convenidas y pactadas por las partes, de esta forma en caso de su
incumplimiento la parte afectada puede reclamar a través de la vía legal-jurídica
el menoscabo de sus intereses y así obtener una compensación proporcional al
perjuicio ocasionado.
Protección de intereses: los contratos también salvaguardan los intereses de las
partes involucradas a través del establecimiento de los parámetros sobre los
cuales se llevará a cabo la relación laboral, en este sentido se establecen los
plazos, remuneraciones, garantías y además las condiciones que satisfagan las
necesidades tanto del empleador como del trabajador.
Dentro de este marco, el empleador es la figura representada por la persona natural o
jurídica que, en el proceso de producción de bienes o servicios, hace uso de la fuerza
de trabajo de una o varias personas a las que se les cataloga como trabajadores
(Sánchez, 2006). Respecto de estos últimos, el Código de Trabajo (2023) en su artículo
9 manifiesta que son aquellos que se obligan a la prestación de sus servicios en la
realización de determinado trabajo u obra, a esto se adiciona que el trabajador deberá
ser una persona natural, pues únicamente en ella está la posibilidad material física de
realizar un trabajo, obra o prestar un servicio.
De lo expuesto, en el ámbito jurídico laboral la definición de trabajador se halla
restringida, puesto que, solo lo comprende como una figura dependiente o subordinado
que voluntariamente ha decidido desempeñar sus actividades de trabajo bajo esta
modalidad, y de esta forma el empleador asume la obligación de reconocer todo lo
realizado (Andrade, 2009). Ahora bien, se debe aclarar que los trabajadores se
clasifican en empleados y obreros, siendo los primeros quienes realizan tareas en las
que predomina su intelecto, en tanto que los segundos realizan tareas en donde
predomina el uso de su fuerza física sin la necesidad de usar conocimientos adquiridos
en una preparación académica.
El contrato individual de trabajo de acuerdo con el Código de Trabajo (2023) cuenta con
tres elementos esenciales, la prestación de un servicio licito y personal por parte del
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trabajador, la dependencia o subordinación en la que el empleador posee la facultad
jurídica de dictar los lineamientos que considere necesarios para la obtención del
resultado deseado y por último la remuneración que representa a la contraprestación
económica que se pacta al inicio del convenio; estos elementos caracterizan una
relación de carácter laboral y le permiten diferenciarlo de cualquier otro tipo de contrato.
Es conveniente acotar la reflexión emitida por el Doctor Salgado (1966) quien en su
obra El contrato individual de trabajo señala que generalmente se podría asociar al
tiempo de duración de la actividad laboral con el elemento de la subordinación, sin
embargo, esto resulta una cosa indeterminada, vaga, imprecisa, en virtud de que el
trabajador debe realizar lo que el empleador ha dispuesto bajo su vigilancia sin importar
el período en el que lo lleve a cabo, aquí el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por el trabajador “no están supeditadas al querer y al arbitrio del trabajador, porque el
trabajo no es un acto propio de su albedrío y un resultado de su voluntad” (p. 98).
La finalidad de este tipo de contrato como se ha desglosado en líneas anteriores es
principalmente brindar solidez y seguridad a las partes inmersas, adicionalmente del
respeto a los derechos sociales contemplados por la Constitución que rige en el país,
de esta forma se trata disminuir y erradicar los abusos que pueden cometerse entre
empleador y trabajador (González, 2021).
El contrato de prestación de servicios profesionales
El contrato de servicios profesionales es un acuerdo bilateral de carácter civil y oneroso
en el que una persona profesional en determinada área se compromete a la realización
de cierta actividad o servicio específico en favor de otra persona, la misma que acuerda
un monto pecuniario que cubra los honorarios generados por el profesional contratado,
es así que se puede decir que grava beneficio del uno frente al otro y viceversa. Ante la
existencia de la característica de onerosidad el Código Civil (2005), en su artículo 1457
manifiesta que un contrato con esta cualidad “es conmutativo dado que cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra
parte debe dar o hacer a su vez” (p.100).
Ahora bien en el referido contrato los profesionales desempeñan sus actividades por las
que se les ha contratado con autonomía e independencia, siendo este un factor que lo
distingue del contrato individual de trabajo, se ha de resaltar también que de los
elementos de la prestación personal y la remuneración se repiten en la prestación de
servicios personales, sin que esta prestación genere algún tipo de vínculo laboral, pues
en el contrato se contemplan las condiciones en las que deberán desarrollarse las
actividades encomendadas sin existir el elemento de la subordinación (Cherrez, 2021).
De esta forma en este tipo contrato referido en líneas anteriores, prevalecerá la
inteligencia y autonomía del prestador del servicio, quien posee la capacidad propia de
realizar la actividad profesional, sin necesidad de direccionamiento para poder cumplir
determinadas actividades para las cuales se requirieron sus servicios para la fecha o
plazo de entrega de lo encomendado; es por ello que, al hablar de servicios
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profesionales es necesario contar con un título de tercer nivel legalizado y reconocido
por nuestro país, en la materia que se desea ofertar servicios, caso contrario, quien no
lo posea se encuentra imposibilitado para realizar este tipo de contratos, pues no posee
tal calidad.
En relación con la ausencia de subordinación, esta permite que prevalezca la
inteligencia y autonomía del sujeto que efectúa el servicio, quien posee la capacidad
propia de realizar la actividad profesional a su libre albedrío, como mejor considere y en
los lugares que desee, sin necesidad de direccionamiento, pues no existe el elemento
subordinación; por tanto no existe una relación de carácter laboral, existiendo
solamente el cumplimiento pleno de la finalidad de su contratación, en la fecha o plazo
de entrega determinado para el evento deseado.
De lo expuesto se enfatiza también que, en este tipo de contratos, se evidencia una
dupla de componentes, por una parte, el profesional quien posee un título de tercer
nivel, y el cliente quien decide contratar sus servicios profesionales, por el que se
deberá cancelar honorarios profesionales, desde esta perspectiva el autor Parraguez
(2021) indica que
si bien ambas partes protagonizan actuaciones y manifestaciones de voluntad que son
independientes unas de otras, existen intereses específicos distintos que se direccionan
a un mismo objetivo derivado de aquellos intereses complementarios, lo que permite
precisamente construir el consenso, que caracteriza a esta modalidad. (p.75)
En función de lo ya planteado, entre el contrato de servicios profesionales y el contrato
individual de trabajo poseen características diferentes, entre ellas principalmente la
inexistente relación laboral, los beneficios que comúnmente se perciben ante un
contrato indefinido, el establecimiento del tiempo en el que tendrá validez el contrato, el
consenso de las compensaciones económicas, la determinación de las obligaciones y
responsabilidades, la previsión de la terminación del vínculo laboral así como también la
resolución de disputas (Jiménez, 2022).
En lo que a las características respecta Jiménez (2022) señala que el contrato de
prestación de servicios tiene un carácter civil, por tanto, no está sujeto a lo establecido
por el Código de Trabajo, esto se traduce en que a quien presta sus servicios no se le
reconocen los derechos y beneficios correspondientes a un trabajador asalariado, entre
ellos la afiliación a un seguro social, licencias, vacaciones, bonificaciones o el pago de
horas nocturnas, suplementarias o extraordinarias, pero este particular por otro lado le
otorga al profesional plena libertad de la realización de las actividades laborales sin
ninguna jornada u horario fijo, sin embargo esto no es respetado en la vida real.
De esta manera conforme el criterio de Benavides (2010) se crean ventajas
fraudulentas para los empleadores y es así que en la actualidad tanto en el área pública
como privada gran parte del personal labora bajo el contrato de prestación de servicios,
los cuales además son obligados a cumplir con un horario, bajo subordinación y un
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salario mensual, configurándose de esta forma un verdadero contrato de trabajo, pero
con una gravísima vulneración de los derechos de los trabajadores.
Los autores Orjuela, Segura y Tobar (como se citó en Hoyos, 2019) concuerdan en
recalcar que el fraude es uno de los elementos que se encuentra presente en la
suscripción de este tipo de contratos, y su empleo generalmente va encaminado a la
evasión de la ley y la obtención de resultados con efectos beneficiosos para una sola de
las partes, mediante el uso de un mecanismo legal amparado en derecho; así se
ocultan actos engañosos tras la apariencia de un acto lícito.
Principios jurídicos en derecho laboral
Las sociedades se encuentran en constante cambio y evolución, cada día se dinamiza y
crea nuevas formas de trabajo, por ende, la necesidad de creación de nuevas leyes que
se adapten a estos cambios, sobre todo que se encuentren en estricto apego a los
principios jurídicos, los mismos que son esenciales para el ordenamiento estatal y más
aún para el ecuatoriano, pues son producto del desarrollo cultural, y es la sociedad
misma quien demanda una solución jurídica previa y clara a los conflictos que vive.
De esta manera, los principios son esenciales para instituir el sistema jurídico, y a su
vez los encargados de optimizar la aplicación de la ley, ya que sin la previa existencia
de estos la norma podría parecer escasa al momento de aplicarla. Por otra parte, los
principios brindan la apertura al magistrado de interpretar la normativa cuando esta no
es suficiente para emitir una resolución, el jurista Plá (1998) los define como “líneas
directrices que informan o inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones, por
lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevos marcos
legales, orientar la interpretación de los existentes y resolver los casos no previstos
(pp.15-16).
Se entiende también a los principios jurídicos como pensamientos y criterios rectores
dentro de un ordenamiento jurídico especifico regulado, que, pese a no ser formales en
su totalidad, dado el caso pueden ser implementados y ser recibidos bajo una
concreción distinta o a su vez incorporados en la ley en general o inclusive en norma
suprema como la Constitución del Estado (Arbulú, 2005).
En el ámbito laboral los principios generales de derecho, resultan insuficientes para
satisfacer las necesidades del sector trabajador, siendo necesario de una u otra forma
equiparar la desigualdad existente entre el empleado y el empleador. Esta distinción no
busca denotar una legislación privilegiada, mucho menos inmunizar a un grupo
determinado, al contrario, busca que sea de utilidad pública, y ayude a distinguir el
ámbito de aplicación de los principios generales con los principios jurídicos de trabajo,
asegurando resolver de forma efectiva los problemas y generando paz social.
Se debe mencionar que los principios generales del derecho y del trabajo son
diferentes, los primeros son aplicables a todas las ramas de derecho como bien se
denota en su nombre a diferencia de los segundos que se enfocan en materia laboral,
los cuales influyen y definen su correcta aplicabilidad, esto no quiere decir que los
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principios generales no puedan ser aplicados en el derecho laboral ya que en realidad
son usados en cualquier área, sin embargo, estos podrían ser inefectivos pues poseen
la característica de exclusividad.
Dentro de este orden de ideas, los principios generales del Derecho al ser el pilar
fundamental para el aparecimiento de las normas, tienen un carácter de primacía frente
a otras fuentes del Derecho ya que crean además las reglas fundamentales para la
solución expresa del Derecho positivo que en ocasiones pudiera encontrase de manera
implícita y que, ante casos no previstos o confusos se requiere de interpretaciones
especiales, cabe mencionar también que estos principios se enfocan en garantizar el
respeto al valor intrínseco del hombre, es decir salvaguardar su naturaleza (Lico, 2022).
Por otra parte, como se ha visto anteriormente los principios en el Derecho Laboral se
encuentran enfocados principalmente en la tutela que el ente estatal ofrece a los
trabajadores ante situaciones de menoscabo a sus derechos por parte del poder
económico que los empleadores usualmente poseen en sus manos, así pues, el Estado
interviene y regula las relaciones contractuales entre los particulares (Guerrón, 2001).
A pesar de la contemplación de seguridades y garantías para el desarrollo de las
diferentes actividades para la clase trabajadora, es cada vez más evidente la inmensa
brecha existente entre los principios y derechos laborales contemplados no solo desde
el área constitucional sino también por los diferentes convenios y tratados
internacionales; el doctor Guerrón (2001) enfatiza que el menoscabo de estos tiende a
ser justificados con la excusa de que el trabajo al ser escaso debe ser distribuido bajo
un esquema inquisitivo en el que la aplicación de contratos rápidos y la disminución de
la permanencia de la relación laboral son sinónimo de crecimiento.
Resulta claro entonces que, durante los últimos años el objeto de la significativa falta de
respeto a derechos y garantías es la “flexibilización” y “dinamización” del sistema de
contratación, que en realidad termina por incentivar el aparecimiento de relaciones
laborales viciadas por injusticias, sin contar con una igualdad que claramente no existe
y que tan solo demuestra el acelerado desaparecimiento del concepto inicial del
Derecho del trabajo.
Es menester resaltar que el trabajo ideal y digno es un concepto que se ha ido
deteriorando con el tiempo pese a ser un derecho social que otorga dignidad al ser
humano, y del cual se desprenden una serie de “consideraciones dogmáticas y
axiológicas” que le otorgan especial valor a la existencia misma de la persona y su
relación con el entorno en el aspecto social, político, económico, laboral, cultural, entre
otros (Cortés, 2018).
En relación al tema planteado, varios profesionales doctrinales, y letrados en
jurisprudencia afirman que los principios rectores en el ámbito laboral son: el principio
protector, in dubio pro operario, irrenunciabilidad, continuidad, estabilidad laboral,
supremacía de la realidad y la buena fe, siendo que los primeros tienden a ser los más
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profundizados en esta área por ser considerados como propios del Derecho Laboral, en
tanto que los restantes son aplicables a áreas totalmente diferentes del Derecho.
El principio protector nace a partir de la desigualdad existente entre el vínculo
trabajador-empleador, en la que el primero es la parte débil y por ende debe recibir
mayor atención por parte del ente estatal, todo esto para hacer realidad el desempeño
del trabajo en condiciones dignas y justas tal como lo establece la Constitución de la
República del Ecuador; Ballesteros (2000) es firme en enfatizar que este principio se
convierte en relevante al considerar que el trabajo es un derecho pero también un deber
social garantizado por el Estado.
Otro de los principios es precisamente el in dubio pro operario se origina especialmente
cuando una misma norma es objeto de varias interpretaciones a la vez y ante estas
situaciones las autoridades competentes deben elegir la situación que mejor convenga
al trabajador, tomando en cuenta además que, este principio debe aplicarse dejando de
lado criterios caprichosos o amañados, sino que, por el contrario, la duda generada
debe ser objetiva, razonable y desinteresada (Ballesteros, 2000).
Por otra parte, el principio de irrenunciabilidad en palabras del maestro Plá (1998) es
una imposibilidad desde el ámbito jurídico de abandonar de forma voluntaria los
beneficios que el derecho laboral otorga y reconoce a un trabajador para su beneficio,
lastimosamente se ha evidenciado una notable modificación en la percepción de este, a
tal punto que la clase trabajadora tiende a aceptar condiciones laborales precarias sin
contar con la renuncia de sus prestaciones que por ley le pertenecen, por ende, el
menoscabo a sus derechos es una constante palpable.
Ahora bien, la estabilidad se configura también como un principio laboral, este es un
reflejo de la aspiración social de contar con amplias fuentes de empleo, ser parte de un
grupo productivo y recibir una compensación económica a cambio para el desarrollo
pleno y la satisfacción de las necesidades básicas; el autor Obregón (2016) señala que
la idea de una estabilidad y conservación de una fuente de empleo ha decaído, lo que se
traduce en un estado de intranquilidad entre los miembros de la sociedad, pero también
produce un estado de incertidumbre entre las empresas, pues el rendimiento laboral
disminuye y el clima social entra en crisis. (p. 200)
En lo que al principio de continuidad respecta debe entenderse que las relaciones
laborales no son permanentes o infinitas, sino que por el contrario las partes
intervinientes tienen la libertad ante determinadas circunstancias de finalizarlo, así
pues, la idea de continuidad se fundamenta en el respeto al contrato convenido
respecto de la conservación del empleo siempre que se cumplan con las obligaciones,
responsabilidades, necesidades del lugar de trabajo, y en caso de no hacerlo se podrá
terminarlo reconociendo las indemnizaciones acordes con la ley.
El principio de buena fe pese a ser considerado de carácter general, acorde con
Mangarelli (2009) en el derecho laboral tiene especial importancia, en el
comportamiento de la relación trabajador-empleador, ya que en esta de forma prioritaria
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se trata de buscar la verdad material sobre la verdad formal, estableciendo así los
límites, los deberes y obligaciones del trabajo subordinado y cuya aplicación le permite
a los órganos de justicia identificar los abusos o faltas cometidas que pudieran o no ser
merecedoras de sanciones.
Frente a la problemática del uso de los contratos de prestación de servicios como una
forma de evadir el cumplimiento de los derechos laborales correspondientes a los
trabajadores, es necesario recurrir a los principios jurídicos laborales para brindar una
solución, con la finalidad de impulsar al juzgador a ver más allá de lo expuesto en
documentos y direccionándolo a la realidad de los hechos desarrollados tras la
celebración de un contrato, es aquí en donde la primacía de la realidad se vuelve
indispensable para la búsqueda de justicia laboral.
Principio de primacía de la realidad
Este principio nace con el objetivo de evitar que los derechos de los trabajadores sean
pisoteados a través de la aplicación de ciertas condiciones en las que los trabajadores
por su posición desigual frente al empleador se vean en la imperiosa necesidad de
aceptar situaciones desfavorables; de esta manera se busca identificar la forma en la
que se llevan y cumplen los contratos pactados, además de la revisión del estricto
cumplimiento del derecho pleno al trabajo y las garantías que devienen de este, que
generalmente son irrespetados y también ocultados bajo apariencias de figuras
jurídicas con carácter legal.
En este sentido, la sujeción del principio de primacía de la realidad trae consigo la
posibilidad del reconocimiento de la relación de trabajo, basada en los hechos
desarrollados tras la celebración de los contratos de prestación de servicios
profesionales y los elementos del contrato de trabajo, esto en virtud de que, ante
controversias en la relación laboral, se deben analizar las formalidades pactadas
iniciales y su ejecución, que de ser el caso llevaría a desestimar la fraudulenta
aplicación de un contrato (Mangarelli, 2009).
Por otra parte, este principio señala que la real existencia de una relación laboral no es
dependiente de los convenios pactados entre las partes, de la apariencia del contrato,
ni de la relación subjetiva creada, sino por el contrario se centra en la realidad de los
hechos en los que se ve inmerso el trabajador, lo que termina por convertirse en
compatibilidad con principios como la irrenunciabilidad y la protección misma del
derecho al trabajo (Barahona, 2011).
Con la premisa planteada el jurista (Benavides, 2010) manifiesta que la amplitud que se
encuentra presente en el objeto contractual se convierten en situaciones ambivalentes
que llevados en el plano de la realidad, crean confusiones con otros tipos de convenios
contractuales, ejemplo de ello es el elemento de la subordinación en los contratos de
servicios profesionales que es desconocido por los empleadores y quienes además
incurren en la inobservancia del resto de principios constitucionales exigidos dentro del
marco de un trabajo digno.
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Recepción: 14/09/2023 Aprobado: 03/01/2024 Artículo de revisión
En Ecuador, el principio de primacía de la realidad se ha implementado como una
herramienta jurídica para brindar una posible solución a esta problemática, pero no
basta con enunciar el principio para el reconocimiento de los derechos laborales, sino
que, además, debe contemplarse la existencia de un conjunto de pruebas que
demuestren la transgresión causada por la simulación del contrato de prestación de
servicio a vigilias de descubrir la relación laboral.
De acuerdo con el jurista Francisco Romero (2004) el principio de supremacía de la
realidad representa un indispensable instrumento que debe ser empleado por los jueces
y entes de justicia al momento de dar solución a un conflicto de carácter laboral, esto en
virtud de que permite analizar los hechos de manera más objetiva que subjetiva y una
vez demostrada la realidad esta no puede ser ocultada tras documentación o
formalismos fraudulentos
Por su parte, el autor Raso (2000) es firme en enfatizar que el contrato de prestación de
servicios son el resultado de las nuevas modalidades de trabajo que terminan por
convertirse en acuerdos simulados que esconden verdaderos contratos, una realidad
palpable que por la ausencia de números porcentuales no es posible n vislumbrar
datos estadísticos del gran números de casos en los que, pese a la existencia plena del
elemento de subordinación, los trabajadores no son reconocidos con todos aquellos
derechos y garantías que la ley les otorga.
Obando Garrido (como se cita en Cortés, 2018) es claro en enfatizar que los derechos
laborales no se encuentran relacionados de manera directa al tipo de vinculación del
trabajador, ya que la relación empleado-trabajador va más allá de cualquier tipo de
modalidad contractual que se asuma. En este mismo orden de ideas, se puede decir
que este principio exhorta al Derecho Laboral la preferencia de datos reales por encima
de aquellos que consten en acuerdos o documentos, salvaguardando la prevalencia del
aspecto probatorio, los hechos y en la práctica que el sector empleador trata de
esconder tras lo “puramente legal” (pp.112-113).
Desde la jurisprudencia la primacía de la realidad según el fallo de la Tercera Sala
Laboral de Lima (como se cita en Arbulú, 2005),
constituye un contrato realidad, por tanto, se tipifica por la forma y condiciones sobre la
que un individuo se encuentra prestando sus servicios bajo una denominación diferente
a la que se convino, de este modo al existir una contraposición entre la verdad real y la
verdad formal, los jueces como principales garantistas de derechos deben hacer
prevalecer la primera. (p. 233)
La referida Sala además enfatiza la constante confusión entre la naturaleza jurídica del
principio de supremacía de la realidad con la ficción legal, siendo esta última la que le
permite a la ley otorgarle a un contrato ciertas consecuencias ante eventualidades
previstas en el, a pesar de que estas pudieran ser contrarias a los hechos ocurridos, de
ahí que la “ficción jurídica es una verdad que solo existe en la ley más no en la realidad”
(Arbulú, 2005, p. 233).
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La importancia de este principio radica principalmente un significativo avance y el
reconocimiento de las garantías laborales de los trabajadores, así como también se
configura como una fuente efectiva de interpretación de los derechos subjetivos de la
clase trabajadora, a esto se le suma la característica de actuar como un elemento de
equilibrio en las relaciones laborales, en la que se enfoca en resaltar la verdad empírica
que estas desprenden independientemente de la denominación con la que se la haya
catalogado (Cortés, 2018).
Las causas por las que se crean conflictos entre lo pactado por el trabajador y el
empleador, principalmente se originan por una mala interpretación o equivocación
consciente o inconsciente de una de las partes, mayormente los dueños de las fuentes
de trabajo, quienes crean una realidad paralela a la convenida en el contrato con la
finalidad de generalmente obtener más beneficios de los esperados, pero sin el
reconocimiento eficaz de las personas bajo su subordinación, este particular debe
analizarse por cuanto la forma de una contratación laboral es una sola,
independientemente de la modalidad seleccionada.
Los hechos que generan mayor conflicto y por los que se invoca el principio de
supremacía de la realidad están relacionados a la calidad del trabajador, reintegro a las
actividades, pago de indemnizaciones, liquidaciones, continuidad, bonificaciones,
interrupción del contrato, terminación, salarios, tipos, duración, monto y lugar.
Las líneas anteriores demuestran la existencia de una tajante desigualdad entre las
partes de una relación laboral, pues los trabajadores no se encuentran en la posición de
igual a igual con el empleador, de tratar y discutir los términos o condiciones contenidas
en los contratos, para que estos sean el fiel reflejo de la realidad y se cumplan
oportunamente los preceptos necesarios para el alcance de la dignidad humana.
En armonía con lo anterior, los alcances y efectos jurídicos del principio de supremacía
de la realidad juega un papel supremo en la determinación de las relaciones laborales,
que se encuentran escondidas y logran ser identificadas tomando en consideración tres
elementos importantes, como lo son, la prestación de los servicios personales, la
contraprestación pecuniaria y la subordinación, los cuales configuran un auténtico
contrato individual de trabajo que fraudulentamente tienden a ser encubiertos bajo
modos contractuales diferentes que poseen condiciones distintas (Silva, 2008).
Con la premisa descrita, el jurista (Pérez, 1954) señala que la conducta de dos
individuos puede establecerse la existencia de un contrato de trabajo, sin importar que
por ciertos intereses se lo trate de ocultar para inobservar la ley laboral, no obstante, la
existencia de un contrato trae consigo el cumplimiento de los efectos legales previstos,
pues los hechos prevalecen por encima de las apariencias.
Conclusiones
Con los datos recabados en la presente investigación, se concluye que el Trabajo es un
derecho constitucional garantizado por el Estado, ya que constituye un mecanismo que
le otorga dignidad al ser humano, pero además, es un derecho que tiene toda persona
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a acceder a un empleo digno, en condiciones justas y equitativas; implica además que
todas las personas tienen la posibilidad de ganarse la vida a través del trabajo, sin
discriminación alguna y bajo el respeto pleno de las garantías básicas laborales, así
como también debe ser remunerado de manera justa, garantizando un salario que
permita cubrir las necesidades básicas de la persona y su familia.
Es responsabilidad del Estado y de la sociedad en general garantizar y promover el
respeto de estos derechos, así como de políticas y medidas que favorezcan la creación
de empleo digno y la protección de los derechos laborales; adicionalmente, es
importante educar y concienciar a las personas sobre la importancia de estos derechos
y la necesidad de respetar y valorar la dignidad de todas las personas,
independientemente de su ocupación o situación laboral.
Ahora bien, en lo que refiere al contrato de prestación de servicios este es un acuerdo
entre un prestador de servicios y un cliente, en el que se establecen las condiciones
para la realización de un servicio específico, entre sus características principales se
destacan la autonomía, independencia y nula subordinación que los profesionales
tienen con sus empleadores, no obstante, en la vida real esto no se cumple a cabalidad,
pues no se respetan las cláusulas pactadas y quienes prestan sus servicios terminan
por ser vinculados a los centros de trabajo tal como un trabajador asalariado más, con
la única diferencia de la ausencia plena de los beneficios y garantías que la ley
reconoce.
Esto denota la existencia plena de un abuso en el convenio contractual entre las partes,
sobre todo en lo que respecta a las condiciones del empleo, como el salario, las horas
de trabajo, los beneficios, entre otros aspectos; pues esto puede conducir al trabajador
a aceptar condiciones desfavorables o injustas sin tener conocimiento de ello, que
terminan por transgredir sus derechos laborales que pueden tener consecuencias
negativas en su bienestar físico, mental y económico.
Por otra parte, el principio de primacía de la realidad busca proteger los derechos
laborales de los trabajadores, ya que, establece que la realidad en torno a la verdadera
relación laboral prevalece sobre cualquier acuerdo o documentación legal, en otras
palabras, lo que ocurre en la práctica es más importante que lo que las partes o una de
ellas pudieran declarar.
Este principio por regla general debe ser aplicado por parte de los órganos de justicia
como una valiosa herramienta de identificación de casos relacionados a falsos
contratos de trabajo, pero, sobre todo, la desnaturalización del contrato de prestación
de servicios profesionales; de esta manera se garantiza la igualdad entre las partes
contratantes, así como a la par protege los derechos y garantías laborales de los
trabajadores ante su transgresión.
Ante la problemática identificada y desde la óptica del principio de supremacía de la
realidad no es legal ni mucho menos aceptable el desarrollo de actividades laborales de
manera continua, bajo subordinación y condiciones de un aparente contrato individual
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de trabajo, cuando en realidad, de por medio existe un contrato de prestación de
servicios profesionales en el que el profesional no sea merecedor de todos aquellos
beneficios que la ley consagra.
El camuflaje que se le da al contrato ya mencionado deviene de los egoístas intereses y
la superioridad económica otorgada a los empleadores, quienes por “su posición”
utilizan figuras legales de manera fraudulenta en busca de su propio beneficio, esto
como consecuencia de la falta de profundización de la delimitación del contrato
profesional de servicios y los presupuestos jurídicos que lo diferencian del tradicional
contrato individual de trabajo.
Respecto de los órganos de justicia, los jueces desempeñan un papel importante en la
detección y sanción de contratos fraudulentos, debido a que se encuentran embestidos
de la aptitud y la autoridad para interpretar, aplicar los preceptos establecidos por la ley
ante las disputas contractuales y toman decisiones sobre la validez y la ejecución de los
contratos.
En casos de mala utilización de los contratos de prestación de servicios ya sea porque
una de las partes ha sido engañada o porque se ha utilizado algún tipo de manipulación
o engaño, los jueces con ayuda de los principios generales, así como de los principios
específicos al ámbito laboral, entre ellos el más importante el de la supremacía de la
realidad, intervienen para tomar medidas de protección, restitución de daños a la parte
afectada y a su vez la aplicación de sanciones ante los detrimentos identificados.
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Conflicto de intereses: Los autores declaran no tener conflictos de intereses.
Contribución de los autores: Los autores participaron en la búsqueda y análisis de la información
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