La mediación prejudicial obligatoria
Robinson Aníbal Justicia Guaicha
Daniela Fernanda López Moya
Volumen: 16
Número: 1
Año: 2024
Recepción: 28/09/2023 Aprobado: 07/12/2023
Artículo de revisión
voluntad entre las partes sin vicio, dolo o mala fe, que versa sobre una causa licita y
que está permitido por el ordenamiento jurídico.
En su opuesto, existen materias que son excluyentes y radican en asuntos penales al
ser el Estado quien ostenta el ius punendi. El Código Civil (2005) ecuatoriano en el
artículo 2354, al referirse a la transacción excluye “sobre derechos ajenos o sobre
derechos que no existen” (p. 159). Es decir, no se pueden negociar derechos adquiridos
y reconocidos por la ley, delitos, violencia intrafamiliar, estado civil de las personas,
entre otros, como divorcios, patria potestad.
El procedimiento de mediación en el contexto ecuatoriano puede iniciar a través de
algunas vías, entre las que se encuentra el requerimiento o solicitud directa; la
derivación judicial y finalmente la remisión fiscal. La solicitud directa es un
requerimiento efectuado de forma individualizada o colectiva por un usuario, sea para sí
o en favor de un tercero en las diversas oficinas de mediación, que pueden efectuarse
en los Centros de Mediación de la Función Judicial, o en centros privados, entre los que
se encuentran los Centros de los niveles de gobierno (de provincias y cantones),
fundaciones, asociaciones sin fines de lucro, asociaciones, organizaciones
comunitarias, que conforme a la LAM, son registrados por el Consejo de la Judicatura,
en su calidad de órgano administrativo de la Función Judicial.
Los casos que versen sobre materia transigible y ajustados a la solicitud directa pueden
ser en materia civil y familia. En lo pertinente al área civil son objeto de mediación
temas como la demarcación de linderos, cobro de deudas pecuniarias, casos
indemnizatorios ante el perpetramiento de daños y perjuicios, incumplimientos
contractuales y en bienes sucesorios la partición de tipo voluntaria. Por otro lado, en
derecho de familia en el dentro de los procedimientos administrativos de protección de
derechos, dependiendo de la naturaleza del asunto podrá derivarlo a un centro de
mediación especializado, pues el artículo 294 del Código de la Niñez y Adolescencia
(2003) expresa que “La mediación procederá en todas las materias transigibles siempre
que no vulneren derechos irrenunciables de la niñez y la adolescencia” (p.59).
Por lo que, adicionalmente son transigibles en esta panorámica casos de pensiones
alimenticia para menores con sus respectivos incidentes de aumento o rebaja, así como
fórmulas de pago para su liquidación, alimentos en favor de las mujeres embarazadas,
alimentos congruos y régimen de visitas. La segunda vía corresponde a la derivación
judicial, mediante la cual dentro de una causa en la que un juzgador a avocado
conocimiento ya sea de oficio a petición de parte en función del principio dispositivo, lo
remite al Centro de Mediación de competencia de la Función Judicial.
Mientras que el Código Orgánico General de Procesos (2015) en el artículo 294 expone
que en el marco de las audiencias preliminares es la autoridad judicial quien “de oficio,
o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a un centro de mediación
legalmente constituido, para que se busque un acuerdo entre las partes” (p.106). Es
decir, puede el juzgador derivar un proceso a mediación, para que se realice la
audiencia, y en caso de que se suscriba un acta de acuerdo total, esta será insertada
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