Nuevas Instituciones de Guarda: una necesidad en la superación del docente de la Educación
Especial
Leisys de la Caridad Delgado Sanchez
Volumen: 16
Número: 4
Año: 2024
Recepción: 26/01/2024 Aprobado: 08/09/2024
Artículo de revisión
Como se referencia con anterioridad, no existe una declaración judicial previa. Se trata
de una situación de hecho en la que una persona con dificultades para llevar su día a
día es asistida por otra persona o institución. Cabe citar algunos supuestos donde
concurre está figura: el hijo en cuidado de sus padres, el vecino en atención a la
persona en situación de discapacidad.
La aplicación de esta figura de guarda debe realizarse a la luz de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006). A través de su principio
fundamental se pone finalidad a la tradicional distinción entre capaces e incapaces. Se
reconoce la igualdad de condiciones de la capacidad jurídica de todas las personas en
situación de discapacidad. Las personas con persistencia de una discapacidad no
deben ser incapacitadas sin iniciativas, sino que su capacidad jurídica debe adaptarse a
su grado de capacidad diferente para una mejor garantía a sus intereses, respetando
en lo posible, su autonomía y su capacidad natural.
En acierto, no todas las partes afectadas por una discapacidad deben ser
necesariamente privadas de la capacidad de obrar y sometidas a la automática tutela,
otras pueden necesitar de la asistencia de otra persona. Es una institución con vestigio
jurisprudencial. De forma única en aquellas cuestiones, donde la discapacidad impide
de forma absoluta el autogobierno de la persona en situación de discapacidad
intelectual, se sustituye la voluntad de la misma por la otra persona que lo representa.
En los supuestos específicos de modificación de capacidad, el juez resolverá en
relación a cada caso, si las medidas deben ser solo asistenciales, si debe nombrarse un
representante para alguno de los actos de la vida económica o personal o si es
aconsejable un representante para todos los actos de la persona en situación de
discapacidad intelectual. Es preciso señalar que, en los casos de discapacidad
intelectual, resulta oportuno el nombramiento de un representante para la totalidad de
los actos en los cuales pudiera resultar parte esta persona poseedora de discapacidad
intelectual. Al constatar la existencia de guarda de hecho a través de un procedimiento
de jurisdicción voluntaria concluido por una resolución judicial que declare frente a
terceros la existencia de una guarda de hecho, ejercida por una persona determinada.
Se constata que la instituta de guarda es una institución de hecho. No obstante, las
contrariedades de probarla incitan a la búsqueda de vías que permitan acreditar que
esa guarda de hecho existe. De esta manera, las funciones del guardador de hecho no
lo acreditan como representante legal de la persona poseedora de una discapacidad
intelectual, éste no puede sustituirlo en negocios patrimoniales ni actuar por él en actos
de naturaleza personal.
Desde esta perspectiva, en el ámbito personal, cuando la persona con discapacidad
intelectual lo requiera, el guardador de hecho tiene el deber de cuidarlo, interesándose
en su alimentación, asistencia médica, formación, y en la medida de lo posible,
promoviendo la adquisición o recuperación de su capacidad. En el ámbito patrimonial,
se entiende por administrador de los bienes de las personas en situación de
discapacidad, pero no puede venderlos, ni arrendarlos, ni se le permite acto de
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